Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2002 (23/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 216181 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 23 de enero de 2002 Artículo 95º .- SECARÁBIGO.- Sustitución Sustitúyese el inciso i) del Artículo 343º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, en los si- guientes términos: “Artículo 343º.- Sanciones.- Las sanciones que CO- NASEV está facultada a imponer son las siguientes: (...) i)Suspensión hasta por un plazo de treinta (30) días, destitución o inhabilitación de los miembros del Co- mité de Inversiones, Comité de Vigilancia, Comité de Clasificación, y de los directores, gerentes, re- presentantes y auditores de las personas jurídicas sometidas a su control y supervisión.” Artículo 96º .- SECARÁBIGO.- Sustitución Sustitúyese el texto del primer párrafo de la decimosex- ta disposición final de la Ley del Mercado de Valores, De- creto Legislativo Nº 861, por el siguiente: “DECIMOSEXTA.- Las entidades bancarias podrán emitir valores representativos de derechos sobre ac- ciones, bonos y en general otros valores emitidos por personas jurídicas constituidas en el país o en el exte- rior, los mismos que tendrán el carácter de valores mo- biliarios de acuerdo con la definición establecida en el Artículo 3º de la presente Ley. (...)” DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- Transformación de las Bolsas de Valo- res Las bolsas de valores podrán transformarse en socie- dades anónimas previo acuerdo de la asamblea de asocia- dos. El capital social inicial de las bolsas de valores trans- formadas estará constituido, además de los aportes adi- cionales que puedan ser necesarios para alcanzar el mon- to mínimo que corresponda, por la diferencia entre los acti- vos y pasivos reajustados a valores de mercado conforme constan en la contabilidad debidamente sustentados se- gún balance auditado al último día del mes anterior a la fecha de su transformación que elaborarán las bolsas de valores para este efecto, el cual debe ser aprobado por la asamblea de asociados que aprueba la transformación. Dicha diferencia se destina en su totalidad a integrar el capital de la sociedad transformada, aun en el caso de que exceda del monto mínimo fijado por esta Ley. El balance de que trata el párrafo anterior deberá con- tar con un dictamen sin salvedades emitido por dos (2) sociedades de auditoría independientes. Los asociados de la Bolsa a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de transformación reciben por un certificado de participación acciones con derecho de voto. Los demás titulares de certificados de participación a di- cha fecha reciben acciones sin derecho a voto; de la mis- ma manera se procede con los certificados de participa- ción adicionales de los que pueda ser titular una sociedad agente con autorización de funcionamiento vigente. SEGUNDA.- Pago de Tributos En el caso de que las bolsas de valores decidan trans- formarse en sociedades anónimas, la determinación de tri- butos a pagarse será decisión del organismo competente en materia tributaria. En el supuesto de que dicho organismo determine la existencia de obligaciones tributarias a cargo de las bol- sas de valores, éstas podrán efectuar el pago de dichas obligaciones mediante la emisión de acciones con dere- cho a voto en favor de FONAFE por un valor nominal cuyo importe sea igual a un tanto por ciento del capital social de la Bolsa respectiva, a ser determinado por el referido organismo. Las acciones que reciba FONAFE serán transferidas en fideicomiso a COFIDE, quien como fiduciario se encar- gará de transferirlas mediante oferta pública o mediante los procedimientos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 674 dentro del plazo de dos (2) años de recibidas las respectivas acciones.Durante el lapso que permanezcan dichas acciones en fideicomiso el derecho de voto que otorguen quedará sus- pendido y no serán tomadas en cuenta para el cómputo de los quórums, manteniéndose el ejercicio de los demás de- rechos contenidos en el Artículo 95º de la Ley General de Sociedades. TERCERA.- Asignación al Fondo de Liquidación En un plazo que no excederá de tres (3) meses conta- dos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Bolsa de Valores de Lima podrá, por única vez, asignar al Fondo de Liquidación, administrado por Cavali ICLV S.A. recursos del Fondo de Garantía hasta por el porcentaje máximo que determine CONASEV sobre el valor patrimo- nial de dicho Fondo a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. Desde el momento de la asignación, dichos recursos podrán ser utilizados para los fines del Fondo de Liquida- ción, pudiendo efectuarse el traslado de los mismos hasta veinticuatro (24) meses después de realizada la asigna- ción, quedando entretanto dichos recursos bajo adminis- tración de la Bolsa de Valores de Lima, de acuerdo a las normas que dicte CONASEV. CUARTA.- Vigencia de autorizaciones, aprobación de estatuto y elección de primer Directorio de las Bol- sas de Valores Las autorizaciones de funcionamiento otorgadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley en favor de las bolsas de valores conservan su eficacia sin más requisito que el otorgamiento de la escritura pública de transformación en los términos de esta Ley. Asimismo, las asambleas de asociados de las bolsas de valores que acuerden la transformación aprobarán el estatuto de la sociedad anónima y elegirán al primer Direc- torio de la respectiva sociedad anónima. QUINTA.- Inembargabilidad de cuentas y otros Durante el proceso de compensación y liquidación de valores los recursos de propiedad de clientes y titulares que integren las cuentas bancarias de los participantes o de las instituciones de compensación y liquidación así como los valores involucrados durante el proceso, no podrán ser objeto de medida cautelar alguna. Asimismo, los recursos de propiedad de clientes y titu- lares que se encuentren depositados en cuentas banca- rias de los participantes, instituciones de compensación y liquidación de valores o de los agentes de intermediación sólo podrán ser objeto de medidas cautelares o respaldar las obligaciones que sean de responsabilidad de dichos clientes o titulares, no pudiendo por tanto ser afectadas por obligaciones de los participantes, los agentes de inter- mediación y de las instituciones de compensación y liqui- dación de valores. Igual regla será aplicable, en lo que re- sulte pertinente al caso de los valores. CONASEV dictará las medidas reglamentarias y de control pertinentes. SEXTA.- Promoción del desarrollo del mercado de valores Con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores, mediante decreto supremo refrendado por el Mi- nistro de Economía y Finanzas, se podrán establecer ex- cepciones a los requisitos de inscripción del valor y regis- tro del prospecto en el Registro Público del Mercado de Valores, la obligación de contar con un agente colocador, entidad estructuradora o en su caso de representante de obligacionistas, en los supuestos en que el plazo de emi- sión sea corto o el monto de la emisión no sea elevado o según el tipo de valor de que se trate o las características del emisor o la naturaleza de las garantías que se esta- blezcan u otras circunstancias similares, siempre que ta- les requerimientos resulten innecesarios o impongan cos- tos injustificados al financiamiento vía la oferta de valores. SÉTIMA.- Regulación de CONASEV Mediante disposiciones de carácter general, en los ca- sos no regulados por leyes especiales, CONASEV regula- rá el derecho de los titulares de valores objeto de oferta pública, a obtener del emisor o de sus vinculados, aquella