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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2002 (23/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 216177 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 23 de enero de 2002 Antes de la transferencia del remanente de los recur- sos del fondo de liquidación, se devolverán a la institu- ción de compensación y liquidación de valores, los re- cursos propios que hubiera aportado.” Artículo 65º .- SECARÁBIGO.- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 232º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 232º.- Deber de Reserva.- Además de lo dis- puesto en el Artículo 47º de la presente Ley y sin perjui- cio de proporcionar a CONASEV la información que ésta le solicite, la institución de compensación y liquidación de valores está autorizada a brindar la información so- bre los valores inscritos o que lo hubieren estado, a quienes tengan o hayan tenido derecho inscrito o a quie- nes acrediten legítimo derecho. Asimismo, excepcionalmente la institución de compen- sación y liquidación de valores está autorizada a brin- dar la información contenida en sus registros en los casos que sean solicitados por instituciones del exte- rior encargadas del registro, custodia, compensación, liquidación o transformación de valores con las cuales tenga suscrito un convenio para la realización de servi- cios exclusivamente relacionados con su objeto princi- pal y siempre que dicha información sea necesaria para la realización de tales servicios, y medie un compromi- so de confidencialidad por la información que se pro- porcione asumida por ambos contratantes.” Artículo 66º .- SECARÁBIGO.- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 237º de la Ley del Merca- do de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente: “Artículo 237º.- Disolución y Liquidación.- Disuelta la institución de compensación y liquidación de valores se inicia el proceso de liquidación, el cual corre a cargo de dos liquidadores designados por la junta general de accionistas y uno designado por CONASEV. En tales casos, CONASEV determinará si los valores deposita- dos o registrados en la institución de compensación y liquidación, y los recursos, ambos derivados de la liqui- dación de operaciones, de la administración de garan- tías o de la distribución de beneficios o derechos deri- vados de tales valores, serán administrados temporal- mente por ésta o por otra. En ningún caso dichos valo- res o recursos formarán parte del patrimonio en liqui- dación.” Artículo 67º .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 238º de la Ley del Merca- do de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente: “Artículo 238º.- Fondo Mutuo.- Fondo mutuo de inver- sión en valores es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos y operaciones financieras. El fondo mutuo es administrado por una sociedad anóni- ma denominada sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores, quien actúa por cuenta y riesgo de los partícipes del fondo.” Artículo 68º .- Sustitución Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 241º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 241º.- Inscripción y Supervisión .- (…) El funcionamiento y las operaciones de los fondos mu- tuos se sujetarán a la presente Ley, a las disposiciones de carácter general que dicte CONASEV, a su regla- mento de participación y al contrato suscrito con el par- tícipe.” Artículo 69º .- Sustitución Sustitúyese el texto del primer párrafo del Artículo 242º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente:“Artículo 242º.- Inscripción en el Registro.- A los fi- nes de la inscripción de cada fondo mutuo en el Regis- tro, la sociedad administradora presentará a CONASEV el reglamento de participación del fondo, así como el modelo de contrato entre ella y los partícipes. (…)” Artículo 70º .- Sustitución Sustitúyase el primer párrafo y los incisos k) y o) del Artículo 243º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 243º.- Reglamento de Participación.- El Reglamento de Participación de los Fondos Mutuos debe contener, entre otros, lo siguiente: (…) k) La denominación y funciones a desempeñar por el custodio; (…) o)El procedimiento de modificación del reglamento de participación; (…)” Artículo 71º .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 244º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 244º.- Colocación.- La colocación de los certificados de participación del fondo mutuo por parte de la sociedad administradora debe estar precedida de la entrega del reglamento de participación, el mismo que debe mantenerse actualizado.” Artículo 72º .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 245º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 245º.- Requisitos del Fondo .- Para que la sociedad administradora dé inicio a las actividades de un fondo mutuo, debe cumplir lo siguiente: a)Inscribir al fondo mutuo en el Registro; b)El patrimonio neto del fondo mutuo debe ser no menor de cuatrocientos mil Nuevos Soles (S/. 400 000,00); c)El fondo mutuo debe contar con un número mínimo de cincuenta (50) partícipes; y, d)Constituir la garantía a que alude el Artículo 265º A. Si luego de iniciadas las actividades de un fondo mutuo el patrimonio neto o el número de partícipes descen- diese por debajo de los mínimos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la sociedad administradora, CO- NASEV podrá determinar las condiciones y plazos para su regularización, vencido el cual, si no se hubiese re- gularizado dicha situación, CONASEV se pronunciará determinando la liquidación del fondo u otra medida, la cual se adoptará previa evaluación de las característi- cas particulares de cada caso.” Artículo 73º .- SECARÁBIGO .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 248º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 248º.- Participación máxima.- Ninguna per- sona natural o jurídica podrá ser titular, directa o indi- rectamente, de más del diez por ciento (10%) del patri- monio neto de un fondo mutuo, salvo que se trate de: a)Aportantes fundadores, durante los dos (2) prime- ros años de operaciones, debiendo disminuir pro- gresivamente su participación en el fondo mutuo de acuerdo a un plan de venta de cuotas; b)El incremento de la participación como consecuen- cia de la disminución del número de cuotas por res-