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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2002 (23/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 216176 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 23 de enero de 2002 cuenta correspondientes a una emisión se atribuye a una sola institución de compensación y liquidación de valores. Cuando se trate de valores negociados en una Bolsa o en mecanismos centralizados que operen fuera de una Bolsa, la institución de compensación y liquidación de valores puede llevar el registro contable en forma total y exclusiva o puede hacerlo conjuntamente con sus par- ticipantes. En este último caso la institución sólo lleva el registro central, encargándose los participantes de llevar el registro de las cuentas individualizadas corres- pondientes al mencionado registro central. CONASEV podrá autorizar, previa evaluación de las condiciones de mercado y la acreditación de los requi- sitos que establezca, un sistema de registro distinto de los señalados precedentemente.” Artículo 58º .- Adición Incorpórase, como cuarto párrafo del Artículo 215º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, el siguiente texto: “Artículo 215º.- Validez Legal del Registro Contable.- (...) La información contenida en el Registro Contable pre- valece respecto de cualquier otra contenida en la ma- trícula u otro registro. (...)” Artículo 59º .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 216º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 216º.- Certificado.- La titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos pueden ser acreditados con certificado otor- gado por la institución de compensación y liquidación de valores. El certificado a que se refiere el párrafo anterior no con- fiere más derechos que los que en él se indica. El acto de disposición del certificado es nulo. Mediante disposiciones de carácter general CONASEV regulará la expedición, vigencia y procedimientos apli- cables al certificado de que trata el presente artículo.” Artículo 60º .- SECARÁBIGO.- Sustitución Sustitúyese el párrafo final del Artículo 220º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 220º.- Forma de Registro.- (...) Los participantes tendrán acceso permanente a los estados actualizados de sus respectivas cuentas.” Artículo 61º .- SECARÁBIGO.- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 223º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 223º.- Definición.- Las instituciones de com- pensación y liquidación de valores son sociedades anó- nimas que tienen por objeto principal el registro, custo- dia, compensación y liquidación de valores, e instru- mentos derivados autorizados por CONASEV; así como instrumentos de emisión no masiva.” Artículo 62º .- SECARÁBIGO.- Sustitución y adición Sustitúyense los incisos d), e) y j) e incorpórase un párrafo final al Artículo 226º de la Ley del Mercado de Valo- res, Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes térmi- nos: “Artículo 226º.- Reglas Especiales.- (...) d)Ninguna persona por sí misma o con sus vincula- dos puede ser propietaria, directa o indirectamente,de acciones emitidas por la institución de compen- sación y liquidación que representen más del cinco por ciento (5%) del capital social con derecho a voto, ni ejercer derecho de voto por más de dicho porcen- taje, salvo el caso de las Bolsas que podrán tener una participación máxima del cuarenta por ciento (40%) del capital social con derecho a voto y ejercer derechos de votos hasta dicho porcentaje. Una Bolsa no podrá participar en el accionariado de más de una institución de compensación y liquida- ción de valores, salvo autorización de CONASEV; e)Su estatuto debe contener obligatoriamente los me- canismos que aseguren la apropiada y oportuna di- fusión a sus participantes y al mercado en general, de todas las decisiones relevantes que adopte la ins- titución de compensación y liquidación respecto a los servicios que brinda; (...) j)Están prohibidas de establecer un tratamiento dife- renciado o tratamiento de exclusividad respecto de sus participantes, emisores u otros vinculados al pro- ceso de compensación y liquidación de operacio- nes, o de establecer políticas o prácticas que los discriminen en el acceso a sus servicios, no pudien- do negarlos injustificadamente ni condicionarlos a la adquisición de prestaciones suplementarias que no guarden relación con los servicios que prestan. Son de aplicación a los directores de las institucio- nes de compensación y liquidación de valores los impedimentos previstos en el Artículo 150º de la Ley del Mercado de Valores. Las referencias a las Bol- sas en los incisos b) y e) de dicho artículo deberán entenderse a los fines de la aplicación del presente párrafo referidas a la institución de compensación y liquidación de valores.” Artículo 63º .- SECARÁBIGO.- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 228º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 228º.- Autorización y Supervisión.- La or- ganización y el funcionamiento de las instituciones de compensación y liquidación de valores requieren auto- rización de CONASEV, conforme al procedimiento que se determine mediante disposiciones de carácter ge- neral. Dicho organismo aprueba los estatutos y regla- mentos internos y sus modificaciones, así como con- trola y supervisa las actividades de las mencionadas instituciones. CONASEV dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para la aprobación de los estatutos y reglamentos internos. Transcurrido dicho plazo, sin que medie pro- nunciamiento de dicha institución, los referidos estatu- tos y reglamentos internos se considerarán aprobados.” Artículo 64º .- SECARÁBIGO.- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 231º de la Ley del Merca- do de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguiente: “Artículo 231º.- Fondo de Liquidación.- Cada institu- ción de compensación y liquidación de valores deberá mantener un fondo de liquidación para proveer de la ma- yor seguridad al proceso de compensación o liquida- ción, con el fin de cubrir el riesgo de incumplimiento de la contraparte. Previa autorización de CONASEV, el fondo de liquida- ción podrá ser sustituido por una póliza de seguro cuya cobertura permita atender el supuesto mencionado en el presente artículo. El fondo de liquidación no es patrimonio de la institu- ción de compensación y liquidación de valores. Su con- tabilidad se lleva por separado. En caso de disolución y liquidación de la institución de compensación y liquidación de valores y luego de aten- didas las obligaciones del fondo de liquidación, el re- manente, si lo hubiere, será transferido a CONASEV a fin de que sea entregado a patrimonios que cumplan finalidades similares a la perseguida por el fondo de liquidación.