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Pág. 216180 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 23 de enero de 2002 “Artículo 281º.- Emisores Relacionados.- Una clasi- ficadora no puede asumir la clasificación de los valores de un determinado emisor cuando esté relacionada con él o tenga interés en éste de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo. Se considera que una clasifica- dora está relacionada o tiene interés en un emisor cuan- do los parientes de uno o más de sus socios o accio- nistas se hallen comprendidos en lo establecido en los Artículos 283º y 284º.” Artículo 88º .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 283º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 283º.- Relación.- Están relacionados con un emisor: a)Los directores o gerentes del emisor; b)Quienes, directa o indirectamente, posean más del cinco por ciento (5%) del capital del emisor; y, c)Los que determine CONASEV mediante disposicio- nes de carácter general. Artículo 89º. - SECARÁBIGO.- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 284º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 284º.- Interés.- Existe interés en un emisor cuando: a)Hay relación con él, de acuerdo con el artículo ante- rior; b)Se es trabajador de él, se le presta servicios o se depende de él o de alguna persona con él relaciona- da; c)Se posee directa o indirectamente valores emitidos por él o su grupo económico, u opciones de compra o venta de tales valores o se les ha recibido en ga- rantía, por montos superiores al cinco por ciento (5%) del capital del emisor; y, d)Se es director o gerente del intermediario en la colo- cación de valores de él o de las empresas a él rela- cionadas. Lo dispuesto en el inciso c) no es de aplicación cuando el emisor sea una empresa bancaria o financiera, sub- sidiaria de éstas o alguna otra regida por la Ley Gene- ral.” Artículo 90º .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 296º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 296º.- Transferencia de Activos.- La trans- ferencia de activos a los patrimonios de propósito ex- clusivo o a las Sociedades Titulizadoras, o la transfe- rencia inversa, se efectúa a través de los actos jurídi- cos que correspondan de acuerdo a su naturaleza. Tratándose de cesión, ésta puede efectuarse en uno o varios actos, individualizándose los activos con indica- ción de sus características. Para efectos de la cesión se aplicará el régimen siguiente: a)Salvo pacto en contrario, la cesión surtirá efectos frente al deudor cedido, sin que se requiera para ello efectuar la comunicación a que se refiere el Artículo 1215º del Código Civil, en tanto el cedente se man- tenga en la administración del cobro de las presta- ciones relativas a los activos cedidos, o éstos sean nuevamente adquiridos por éste; b)Cuando el cedente careciere de alguna de las con- diciones señaladas en el inciso anterior, se requeri- rá efectuar la mencionada comunicación a fin de mantener u obtener, según sea el caso, la oponibili- dad de la cesión frente al deudor. En este supuesto, con la publicación de la relación de activos cedidos en el Diario Oficial o en un diario de circulación na-cional, se entiende cumplido el requisito de la comu- nicación al deudor que establece el Artículo 1215º del Código Civil. CONASEV podrá establecer otras modalidades a partir de las cuales se podrá efectuar la referida co- municación de la cesión a los deudores cedidos; c)Adicionalmente, el deudor cedido puede pactar la aceptación de la cesión por anticipado; en tal su- puesto, la cesión surtirá efectos desde que ésta se efectúe, sin que se requiera de comunicación algu- na. El deudor puede pactar cualquier otro mecanis- mo relativo a la cesión y a sus efectos frente a sí mismo.” Artículo 91º .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 302º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 302º.- Sociedades Titulizadoras.- La Socie- dad Titulizadora es la sociedad anónima de duración indefinida cuyo objeto exclusivo es desempeñar la fun- ción de fiduciario en procesos de titulización, pudiendo además dedicarse a la adquisición de activos con la finalidad de constituir patrimonios fideicometidos que respalden la emisión de valores. Excepcionalmente, la Sociedad Titulizadora podrá efectuar las demás activi- dades que le autorice CONASEV. Las sociedades titulizadoras deben incluir en su deno- minación social la expresión “Sociedad Titulizadora.” Artículo 92º .- Sustitución Sustitúyese el primer párrafo e inciso i) del Artículo 308º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 308º.- Acto Constitutivo del Fideicomiso.- El acto constitutivo del fideicomiso, salvo cuando CO- NASEV establezca un régimen distinto mediante dis- posiciones de carácter general, deberá constar en es- critura pública, no pudiendo ser modificado sin el pre- vio consentimiento del fideicomisario. (…) i)Otros que establezca CONASEV. La referida enti- dad podrá exceptuar asimismo de algunos de los requisitos a que se refieren los incisos anteriores.” Artículo 93º .- Sustitución Sustitúyese el primer párrafo, segundo párrafo e inciso e) del Artículo 309º de la Ley del Mercado de Valores, De- creto Legislativo Nº 861, en los siguientes términos: “Artículo 309º.- Inscripción.- Cuando los valores va- yan a ser objeto de oferta pública, salvo que CONA- SEV establezca un régimen distinto mediante disposi- ciones de carácter general, el acto constitutivo deberá ser inscrito en los Registros Públicos. En su caso, con relación a cada fideicomiso se deberá inscribir en el Registro Público que corresponda, den- tro del plazo de 30 días del otorgamiento de la escritura pública, además del acto constitutivo: (…) e)Las demás que se establezcan mediante disposi- ciones de carácter general. Tales disposiciones po- drán exceptuar de algunos de los requerimientos a que se refieren los incisos anteriores.“ Artículo 94º .- SECARÁBIGO.- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 342º de la Ley del Mer- cado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, por el siguien- te: “Artículo 342º.- Sujetos pasibles de sanción.- Son sujetos pasibles de sanción las personas comprendi- das en el ámbito de aplicación de esta Ley, que incu- rran en infracciones a las disposiciones de la misma y a las disposiciones de carácter general dictadas por CONASEV. La facultad de CONASEV para determinar la existencia de infracciones prescribe a los tres (3) años.”