TEXTO PAGINA: 19
Pág. 216921 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de febrero de 2002 sistema eléctrico, de frenos u otro, además de minimizar la entrada de gases de escape del motor al compartimiento de pasajeros. Asimismo, el sistema de escape deberá con- tar con un silenciador eficiente que evite todo ruido excesi- vo, cumpliendo con los límites sonoros establecidos. 2. Deberá descargar las emisiones por la parte lateral izquierda o posterior del vehículo. El extremo del tubo de escape no deberá sobresalir del vehículo. 3. En los vehículos de carga y pasajeros, el tubo de escape podrá ubicarse también en forma vertical, externa- mente con relación a la cabina o carrocería, según corres- ponda, de modo tal que la descarga de gases se efectúe por sobre el nivel del techo del habitáculo de pasajeros. El tramo del tubo vertical deberá contar con una adecuada protección o pantalla. Artículo 11º.- (...) B. Respecto del sistema de luces: 1. Faros delanteros de conducción, en un número no mayor de dos (2), que permitan distinguir objetos a una distancia mínima de cincuenta (50) metros. 2. Luces posteriores de color rojo colocadas de tal for- ma que indiquen la posición del vehículo a cien (100) me- tros de distancia. En el caso de vehículos de más de dos (2) ruedas, deberán colocarse de tal forma que muestren el ancho del vehículo. 3. Luces posteriores de color rojo que se enciendan al aplicar los frenos del vehículo. 4. Luces direccionales o de giro, amarillas o anaranja- das, delanteras y posteriores. Artículo 12º.- (...) C. Otros artefactos: (...) 2. Deben estar provistos de cinturones de tres puntos y cabezales de seguridad en los asientos delanteros. Ex- cepcionalmente. De acuerdo a su tipo y clase, los vehícu- los podrán estar provistos de cinturones de seguridad de dos puntos. Artículo 22º.- Los vehículos de tracción humana clasifi- cados como triciclos y bicicletas, deberán estar equipados de la siguiente manera: A. Un timbre o algún tipo de señal acústica. B. Un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que se accione sobre las ruedas trasera y delantera para las bicicletas y sobre la trasera, como mínimo, para los trici- clos. C. Un faro delantero de conducción, que permita distin- guir objetos a una distancia mínima de veinte (20) metros. D. Luz o luces posteriores de color rojo ubicadas de tal forma que indiquen la presencia nocturna del vehículo y, de ser el caso, el ancho de éste. E. Alternativamente a lo dispuesto en los puntos C y D, se acepta el uso de una banda de material reflectivo que cruce en forma diagonal al conductor según las especifi- caciones técnicas contenidas en el Anexo V: Material Re- flectivo. Artículo 28º.- Definiciones y Simbología A. Para los efectos de la aplicación del presente Capí- tulo se utilizan las siguientes definiciones: (…) 20. Ómnibus Vehículo automotor para el transporte de personas, de más de 16 asientos y cuyo peso bruto vehicular exceda los 4,000 kgs. 20.1 Ómnibus Convencional Unidades con la carrocería unida directamente al cha- sis del vehículo. 20.2 Ómnibus Semintegral Unidades que poseen una estructura con bastidores si- milares y que además tienen travesaños especialmente ubicados para soportar la carrocería. 20.3 Ómnibus Integral Unidades con la carrocería monocasco autoportante a lo cual se fija el tren motriz y demás sistemas del vehículo.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El Proyecto Especial Rehabilitación Infraes- tructura de Transportes - PERT, permitirá excepcionalmente la operación de vehículos de carga o pasajeros que, por su naturaleza, no cumplan los pesos máximos por ejes; siem- pre y cuando el exceso de peso no sea mayor al diez por ciento (10%) del peso bruto vehicular. Anexo IV: Material Retroreflectivo Los vehículos automotores mayores y menores de servi- cio público, tanto de pasajeros como de carga, incluyendo sus remolques y semirremolques, deben llevar en la parte posterior y lateral material retroreflectivo en láminas. La parte posterior, el total del largo del parachoques, las defensas pos- teriores o carrocería, según sea el caso, deben estar cubier- tos por láminas retroreflectivas, conforme se especifica en los gráficos adjuntos. El objetivo de esta medida es permitir la identificación de la dimensión y forma del vehículo. La maquinaria autopropulsada que de modo excepcio- nal circule por la red vial deberá cumplir con la obligación establecida en el párrafo precedente. Las especificaciones técnicas del material retroreflec- tivo deben ser las siguientes: Grado:Prismático. Tipo:VIII aprobado por el Ministerio de Transpor- tes, Comunicaciones, Vivienda y Construc- ción o su equivalente bajo norma DOT (De- partamento de Transporte de E.E.U.U.) Colores:Blanco y Rojo. Ancho:Para vehículos livianos y mayores, no me- nor de dos (2) pulgadas." Artículo 2º.- Agréguese al Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 034-2001- MTC, las siguientes disposiciones transitorias, disposición final y el Anexo V: Material Reflectivo: “DISPOSICIONES TRANSITORIAS (...) Quinta.- Los vehículos que prestan servicio público de trans- porte de carga deberán estar equipados con material retrore- flectivo en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. Los vehículos que prestan servicios público de transporte de pasa- jeros deberán estar equipados con material retroreflectivo en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario. Sexta.- En tanto se implemente el sistema de homolo- gación de vehículos, quedará suspendida la aplicación de lo dispuesto en el Título III: Homologación de Vehículos, procediéndose para dicho efecto en la siguiente forma: a) Para la importación de vehículos nuevos no será exi- gible el cumplimiento de más requisitos que los estableci- dos para la nacionalización de vehículos en la normativa vigente sobre la materia b) Para la importación de vehículos usados ADUANAS solicitará, además de los requisitos exigidos normalmente para la nacionalización de vehículos, lo siguiente: b.1. Tratándose de vehículos usados importados por el régimen regular, se exigirá: b.1.1. La presentación de un certificado de verificación o inspección sobre cumplimiento de la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes, así como de las exigencias mínimas establecidas en el presente reglamento, expedido por una empresa o entidad autorizada verificadora o supervisora del país de origen o de embarque. b.1.2. Una declaración jurada presentada por el im- portador consignando las exigencias referidas en el párra- fo precedente. b.2. Tratándose de vehículos usados importados por el régimen de CETICOS se exigirá que el certificado de veri- ficación o inspección (Revisa 2) emitido por la empresa o entidad autorizada verificadora o supervisora de los CETI- COS, señale el cumplimiento de la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles de emisión de ga- ses contaminantes y el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas en el presente reglamento. c) Para la inscripción de vehículos y/o carrocerías de fa- bricación nacional el registrador requerirá, además de los re- quisitos exigidos por las normas registrales, lo siguiente: