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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (07/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 30

Pág. 216932 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de febrero de 2002 personal”. Asimismo, clasifica la información en: estricta- mente secreta, secreta, reservada y confidencial. Quinto. Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado.- El 30 de enero del 2002 se publicó la Ley Nº 27658, que declara al Estado en proceso de moderniza- ción, con la finalidad de obtener mayores niveles de efi- ciencia y, consecuentemente, una mejor atención a la ciu- dadanía. Se trata con ello de alcanzar un Estado transpa- rente en su gestión (Artículo 4º inciso d), estableciendo así la obligación de los trabajadores y funcionarios del Estado de otorgar la información requerida en forma oportuna a los ciudadanos (Artículo 11º). CONSIDERANDO: Primero. Competencia de la Defensoría del Pueblo.- La Defensoría del Pueblo es un órgano constitucional au- tónomo encargado de la defensa de los derechos funda- mentales de la persona y de la comunidad, dentro de los que se incluye el acceso a la información pública reconoci- do por el Artículo 2º inciso 5) de la Constitución; y de la supervisión del cumplimiento de los deberes de función de la administración estatal, especialmente de la transparen- cia y publicidad de su actuación, que permita una adecua- da vigilancia ciudadana sobre los asuntos públicos. En ejercicio de esta facultad, el Artículo 26º de su ley orgánica, Ley Nº 26520, le confiere la atribución de emitir resoluciones con ocasión de sus investigaciones, a efec- tos de formular a las autoridades, funcionarios y servido- res de la administración del Estado, advertencias, reco- mendaciones, recordatorios de los deberes legales y su- gerencias para la adopción de medidas que garanticen la vigencia de los derechos fundamentales. Segundo. La “seguridad nacional” como excepción al acceso a la información. Su amplitud y ambigüedad.- Las entidades públicas pueden negarse a proporcionar la información solicitada amparándose en las excepciones contempladas en Artículo 2º, inciso 5) de la Constitución, entre las que se encuentra la seguridad nacional. En el Perú con frecuencia esta expresión ha sido utilizada de manera exagerada y arbitraria, otorgando un especial po- der -y en muchos casos una ausencia de control- al órga- no encargado de calificarla como tal. De acuerdo con el Artículo 163º de la Constitución la «defensa nacional» garantiza la “seguridad nacional”. Se trata, en consecuencia, de expresiones estrecha- mente vinculadas. Por ello, preocupa a la Defensoría del Pueblo constatar que el documento oficial Política de Defensa Nacional del Estado Peruano , presentada por el Ministro de Defensa en 1998, contemple como objetivos de la defensa nacional aspectos tan amplios como la erradicación del tráfico ilícito de drogas, la par- ticipación en el proceso de desarrollo nacional, el for- talecimiento de la identidad nacional, la conservación del medio ambiente, o la erradicación de la pobreza y de la delincuencia común organizada, entre otros. De esta manera, se propone un concepto exageradamente amplio de «seguridad nacional» que restringe el dere- cho de acceso a la información. A este efecto, el Proyecto de Ley Nº 1200, que contem- pla la clasificación de la información que maneja el Estado, tampoco establece criterios suficientes para determinar los alcances de la “seguridad nacional” o la “defensa nacio- nal”. A juicio de la Defensoría del Pueblo, es fundamental en un Estado democrático avanzar hacia un concepto restrin- gido de “seguridad nacional” para que constituya una ex- cepción legítima al acceso a la información. Un aporte al respecto se aprecia en los Principios de Lima, de 16 de noviembre del 2000, al señalar que “ Es inaceptable que bajo un concepto amplio e impreciso de seguridad nacio- nal se mantenga el secreto a la información. Las restric- ciones por motivos de seguridad nacional sólo serán váli- das cuando estén orientadas a proteger la integridad terri- torial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. Una restricción sobre la base de la seguridad nacional no es legítima si su propósi- to es proteger los intereses de gobierno y no de la socie- dad en su conjunto.” De esta manera, la Defensoría del Pueblo considera necesario que para negar una información invocando ra- zones de seguridad nacional debe atenderse a la protec- ción de bienes constitucionales; se cuente con una justifi- cación razonable y proporcional; se encuentre sustentada en normas con rango de ley -y no en reglamentos no publi- cados-; se trate de una decisión motivada; y que la invoca-ción efectuada pueda ser contradicha administrativa y ju- dicialmente. Tercero. Subsistencia de reglamentos que denotan una “cultura del secreto” en los sectores Defensa e In- terior.- Una interpretación amplia de la “seguridad nacio- nal” o “defensa nacional” tiene consecuencias directas res- pecto a la clasificación de la información y su libre acceso al público. Así por ejemplo, el Manual de Clasificación de las Informaciones del Ejército indica que la información cla- sificada es la relativa a la seguridad y defensa nacional, y que la calificación como secreto se aplica a la información cuya revelación puede poner en riesgo a la Nación, como es el poner en peligro la efectividad de un programa o polí- tica de importancia para la seguridad nacional. Este con- cepto tan extenso ha conducido a que la situación remune- rativa, de pensiones o de cualquier otro beneficio econó- mico del personal militar o policial pueda ser considerado “secreta” o “reservada”, atribuyéndole la categoría de in- formación que afecta la “seguridad nacional”. En efecto, del análisis de las normas remitidas a la De- fensoría del Pueblo por el Ministerio del Interior y el Minis- terio de Defensa, se advierte que subsiste un conjunto de reglamentos que fomentan la cultura del secreto en dichas instituciones. A manera de ejemplo, el Manual de Seguri- dad Documentaria del Ministerio del Interior , establece que los documentos se dividen en comunes y clasificados, y los documentos comunes son los que pueden ser conoci- dos y distribuidos sin ninguna restricción “ sin que eso sig- nifique que personas ajenas a una dependencia o particu- lares tengan acceso libre y sin control alguno ”. Por otro lado, en el Reglamento de Documentación Policial se indi- ca que los documentos comunes son los “ referidos a asun- tos cotidianos del servicio, cuyo contenido puede ser co- nocido por cualquier persona autorizada ”. De esta mane- ra, a pesar de que este tipo de documentos no se encuen- tran dentro de la categoría de clasificados, no son de libre acceso a las personas. La propia existencia de un gran número de tipos de cla- sificación de documentos secretos –como por ejemplo, estrictamente secreto, secreto, estrictamente confidencial, confidencial, reservado y personal–, que responden entre otros criterios a los rangos jerárquicos que tienen acceso a ésta, dificulta el acceso a la información y no contribuye a generar mecanismos de transparencia. Por lo demás, respecto a estos temas se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia de 13 de diciembre del 2000 recaída en la demanda de Hábeas Data inter- puesta por la Asociación de Pensionistas de la Fuerza Ar- mada y de la Policía Nacional contra el Comandante Ge- neral de la Marina de Guerra del Perú –Expediente Nº 950- 00-HD/TC, publicada el 11 de setiembre del 2001–. Dicho proceso se originó ante la negativa de la Marina de Guerra del Perú de otorgar a los demandantes copias certificadas de normas sobre prestaciones de salud para el personal militar y sus familiares. En su sentencia, el Tribunal Cons- titucional señaló que “ el solo hecho de que una norma o un acto administrativo (…) atribuya o reconozca la condición de seguridad nacional a una información determinada, no es razón suficiente, en términos constitucionales, para de- negar el acceso a la misma; por el contrario, es siempre indispensable examinar si la información calificada como reservada reviste realmente o no tal carácter, acudiendo para tal efecto al principio constitucional de razonabilidad ”. Cuarto. Desclasificación de la información consi- derada secreta.- Incluso los documentos o informaciones clasificados correctamente como secretos por afectar la seguridad nacional, deben tener un tratamiento temporal, es decir, pueden ser desclasificados en todo o en parte luego de cierto tiempo, o cuando desaparecen las causas que motivaron su calificación como reservada o secreta. Sin embargo, las normas que regulan la clasificación de la información en el Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior, disponen la destrucción de los documentos que alguna vez fueron clasificados como secretos. Así el Ma- nual de Seguridad Documentaria del Ministerio del Interior indica que “ una vez que estos documentos han servido a su propósito y pierden valor, el no destruirlos aumenta la posibilidad de que la información sea conocida por perso- nas no autorizadas ”, estableciéndose lo mismo en el Ma- nual de Clasificación de las Informaciones del Ejército . Esto no se condice con los principios que orientan un Estado democrático, pues en éste el secreto nunca puede ser absoluto y menos aún permanente. Al destruir la infor- mación clasificada una vez que fue utilizada, nunca existi- rá acceso público a documentos que pueden haber impli- cado el uso de recursos públicos o la actuación de las Fuer- zas Armadas o la Policía Nacional, afectando el principio