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Pág. 216933 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de febrero de 2002 de transparencia y anulando toda posible vigilancia ciuda- dana. Por otro lado, es necesario que existan mecanismos para que cualquier persona o autoridad pública pueda cues- tionar la clasificación de una información como reservada o secreta por motivo de seguridad nacional. Además, de- ben existir criterios objetivos para establecer el archivo de documentos por períodos, pues, por ejemplo, en el Manual de Seguridad Documentaria del Ministerio del Interior los criterios para guardar la información no son precisos, indi- cándose en un caso que la documentación de retención obligatoria de uno a cinco años es “ aquella que versa so- bre información de mero trámite o que haya sido incorpo- rada a otra de mayor importancia ”. Quinto. Acceso a información clasificada para con- trolar las actividades de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y cuerpos de inteligencia.- Un elemento esen- cial en toda sociedad democrática es el control frente a los excesos de poder. Por ello, cobra especial relevancia el control de los cuerpos de inteligencia, las Fuerzas Arma- das y la Policía Nacional para garantizar su sujeción a los principios y valores democráticos. En este sentido, resulta fundamental que miembros de la Comisión del Congreso encargada de controlar las acti- vidades de inteligencia o de las Fuerzas Armadas o Poli- cía Nacional, estén facultados para revisar la información clasificada como secreta, debiendo éstos guardar reserva sobre los archivos o informaciones a los que accedan. Por otro lado, los miembros de los cuerpos de inteligencia y en general, de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, sin distinción, deben proporcionar la información que les sea solicitada por jueces y fiscales en el marco de sus funcio- nes constitucionales. En caso de negarse la solicitud de información por tratarse de información clasificada, la au- toridad correspondiente debería motivar su decisión, y el juez o fiscal podría requerir dicha información al Presiden- te del Consejo de Ministros o a los Ministros de Defensa o del Interior. Si en el curso de la investigación se accede a información considerada como clasificada, el juez compe- tente debería evaluar si procede levantar la clasificación a efectos de su incorporación al proceso. En todo caso, los jueces y fiscales solicitantes tendrían que observar un de- ber de reserva respecto de la información clasificada con- siderada irrelevante a efectos de la investigación. Sexto. Necesidad de descentralizar el acceso a la información pública y los TUPAS en el Sector Defen- sa.- Para asegurar la vigencia del derecho de acceso a la información pública además de su reconocimiento norma- tivo, se requiere que la administración del Estado adecue su organización bajo criterios de transparencia, de mane- ra tal que su estructura no constituya un obstáculo para el acceso a información, sino más bien lo promueva y facilite. Sin embargo, la Defensoría del Pueblo advierte que esta exigencia de adecuación orgánica no se verifica en el caso de los procedimientos establecidos por el Ministerio de Defensa, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Ejército Peruano, la Marina de Guerra del Perú y la Fuer- za Aérea del Perú. Así, sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos –TUPAS– regulan un pro- cedimiento que en los hechos no sólo dificulta, sino que en muchos casos excluiría a las personas del interior del país, del acceso a un amplio ámbito de información. En efecto, en todos estos casos se regulan dos tipos de procedimientos de acceso a la información. El primero está destinado a la información contenida en los corres- pondientes TUPAS, es decir, aquella relacionada con los procedimientos administrativos que se tramitan ante las referidas dependencias. En estos supuestos, la solicitud debe ser dirigida a los jefes de los organismos involucra- dos, según corresponda, a través de las respectivas ofici- nas de trámite documentario. El segundo procedimiento se establece para el acceso a información que no está conte- nida en los TUPAS. Al respecto, se indica que en tales ca- sos la solicitud de información debe dirigirse a los respec- tivos jefes de las oficinas de información de dichas institu- ciones o a la División de Información en el caso del Co- mando Conjunto de las Fuerzas Armadas, a través de las correspondientes oficinas de trámite documentario, que en todos los casos se encuentran en la ciudad de Lima. De esta manera, el procedimiento para acceder a parte de la información que poseen o producen el Ministerio de Defensa, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Ejército Peruano, la Marina de Guerra del Perú y la Fuer- za Aérea Peruana, sólo puede ser realizado en la ciudad de Lima. Ello obstaculiza y eventualmente impide a un gran número de personas del interior del país, el ejercicio efec- tivo de su derecho, dado los costos y el tiempo que implicano sólo plantear la solicitud desde el interior del país, sino además que ella sea respondida por la institución corres- pondiente. A manera de ejemplo, a través del Oficio Nº 030-2001/ DPI/ORI, del 7 de noviembre de 2001, la Oficina Regional de la Defensoría del Pueblo con sede en la ciudad de Iqui- tos, solicitó información a la Quinta Región Aérea Territo- rial de la Fuerza Aérea del Perú de dicha ciudad, respecto al TUPA de la FAP y al manejo del presupuesto público asignado a dicho instituto armado. Ante esta solicitud, el Comandante General de la referida dependencia militar se dirigió a la mencionada dependencia defensorial a través del Oficio Nº VI-900-ACG5-Nº 0711, indicando que de acuerdo al TUPA de la Fuerza Aérea, “…toda consulta y/o información que posee o produce la Fuerza Aérea, deberá ser solicitada directamente a la Dirección de Información, sito en la Av. La Peruanidad s/n - Jesús María, Lima.” En otro caso, también en Iquitos, la citada Oficina Re- gional se dirigió al General de División Jefe de la Quinta Región Militar, a través del Oficio Nº 230-2001/DP-RDI, con la finalidad de solicitarle copias de documentos relaciona- dos con la investigación de la muerte de un recluta. Dichos documentos fueron negados por el referido jefe militar, a través del Oficio Nº 90-2002/PREBOSTE/QRM, de fecha 17 de enero de 2002. Para fundamentar tal decisión, entre otras razones se citan normas de la Ley Orgánica del Mi- nisterio de Defensa –Decreto Legislativo Nº 434– y de su Reglamento –Decreto Supremo Nº 001-88-DE/SGMD–, y se señala que de acuerdo con dichas normas, dada la de- pendencia orgánica y funcional del Ejército Peruano res- pecto del Ministro de Defensa, correspondía canalizar a través del Ministro de Defensa “…la petición formulada por cualquier Entidad u Organismo nacional e internacional (…) disposición vigente que ha sido recordada a este Coman- do por la inspectoría General del Ejército con el documen- to de la referencia ´d´” (Fax 1087 IGE/K-1/20.04.a del 28 de diciembre de 2001). Al respecto, no es posible interpretar a partir de nor- mas que regulan la dependencia funcional y orgánica del Ejército al Ministerio de Defensa, que toda solicitud de in- formación sobre dicho instituto armado debe ser canaliza- da a través del referido Ministerio. Ello no sólo no se des- prende de ninguna interpretación razonable de las normas citadas, sino que además resulta contrario a la exigencia orgánica de las instituciones públicas de facilitar a las per- sonas el acceso a la información. Tal nivel de concentra- ción en el manejo de la información, vacía de contenido al derecho de acceso a la información. Setimo. Inconstitucionalidad de las normas no pu- blicadas o “secretas”.- A lo largo de la historia del Perú y particularmente en los últimos años, se ha apreciado la existencia de normas “secretas” no publicadas o normas publicadas parcialmente sin sus anexos correspondientes. En diversas ocasiones, la no publicación de normas se jus- tificó en razones de “seguridad nacional”. La Defensoría del Pueblo considera que de acuerdo con los Artículos 51º y 109º de la Constitución, la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado y por tanto, las normas secretas resultan contrarias a la Consti- tución y a la existencia misma de un Estado de Derecho. Así lo señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia de Hábeas Data recaída en la demanda interpuesta por la Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional contra el Comandante General de la Mari- na de Guerra del Perú –Exp. Nº 950-00-HD/TC-. El Tribu- nal consideró que “en un Estado Constitucional de Dere- cho, tal como el que fundamenta la Constitución en su Ar- tículo 3º resulta absolutamente incompatible con éste, la existencia de normas no publicadas y reservadas, (...) la publicación de la norma constituye un principio relativo a la propia validez de la misma, tal como se infiere del Artículo 109º de la Constitución, por lo que resulta incompatible con éste la existencia de dispositivos no publicados, y reserva- dos”. La publicación debe abarcar no solamente las leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia y decretos su- premos, sino toda norma de carácter general emitida por las entidades del sector público. En este sentido, es nece- sario que el Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa y la Central Nacional de Inteligencia publiquen las normas que tengan efectos generales, entre las que se encuentran los reglamentos que establecen la clasificación de la infor- mación. En consecuencia, vulnera la Constitución mante- ner como secretas las normas que establecen restriccio- nes al acceso a la información. Esta manifestación de una "cultura del secreto" puede apreciarse en el Oficio Nº 8235- SGMD-J enviado por la Secretaría General del Ministerio