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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (07/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 216922 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de febrero de 2002 c.1. Para el caso de los vehículos o carrocerías de fa- bricación nacional, cuya producción se considere en serie o sea una representación de una marca internacional: c.1.1. Certificado de Conformidad de cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas en el presente regla- mento y de la normativa vigente en materia de límites máxi- mos permisibles para la emisión de gases contaminantes, emitido por la empresa fabricante o representante autori- zado de la marca del vehículo automotor. Alternativamente, el certificado referido en el párrafo inmediato anterior podrá ser emitido por una universidad o instituto tecnológico que cuente con la autorización de la Dirección General de Circulación Terrestre y sea suscrito por un ingeniero mecánico-electricista colegiado o, en su defecto, de manera conjunta por un ingeniero mecánico y un ingeniero electricista colegiados. El certificado antes referido se emitirá por cada modelo de vehículo y deberá consignar el número de unidades vehiculares correspondientes a la serie certificada y el nú- mero identificatorio de cada unidad. En mérito a dicho cer- tificado o copia notarialmente autenticada de éste, el re- gistrador inscribirá el vehículo que corresponda a tal serie y expedirá la tarjeta de propiedad o de identificación res- pectiva. c.1.2. Declaración jurada de que el vehículo presen- tado para la inscripción corresponde a la serie y modelo certificado, conforme a lo dispuesto en el numeral prece- dente. c.2. Para el caso de producción individual de vehículos o carrocerías de fabricación nacional, un Certificado de Conformidad de cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas en el presente reglamento y de la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles para la emisión de gases contaminantes, emitido por la empresa fabricante o representante autorizado de la marca del ve- hículo automotor. Alternativamente, el certificado referido en el párrafo pre- cedente podrá ser emitido por una universidad o instituto tecnológico que cuente con la autorización de la Dirección General de Circulación Terrestre y sea suscrito por un in- geniero mecánico-electricista colegiado o, en su defecto, de manera conjunta por un ingeniero mecánico y un inge- niero electricista colegiados. En mérito al certificado expedido conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, el registrador inscribirá el ve- hículo y expedirá la tarjeta de propiedad o de identificación vehicular respectiva. Las universidades e institutos tecnológicos que la Di- rección General de Circulación Terrestre autorice para la emisión del certificado al que se refiere los párrafos prece- dentes deberán cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 9° del presente reglamento. El ingeniero o ingenieros que suscriban el certificado de conformidad a que se refieren los párrafos precedentes junto con el propietario del vehículo, el ejecutor de las mo- dificaciones y las universidades o institutos tecnológicos serán sujetos de responsabilidad solidaria por la veraci- dad del contenido del mencionado certificado. Si de la revisión técnica o controles aleatorios posteriores se determinara que las características del vehículo atentan contra la seguridad vial, el medio ambiente o incumplan con las condiciones técnicas establecidas reglamentariamente según el tipo de vehículo, el especialista responsable de di- cha revisión o control aleatorio, deberá establecer si las ob- servaciones efectuadas a partir de la revisión son subsana- bles o no. En el primer caso, se procederá a la modificación del vehículo de acuerdo a las recomendaciones efectuadas por el especialista encargado de las revisiones técnicas y, en consecuencia, no se expedirá constancia o certificado que autorice la circulación del vehículo hasta que el defecto haya sido subsanado. De considerarse que las observaciones efec- tuadas no son subsanables, se deberá comunicar dicho evento a la Dirección General de Circulación Terrestre a fin que ésta oficie al Registro de Propiedad Vehicular para la cancelación de la partida registral, en caso se hubiere extendido, así como a la Jefatura de Control de Tránsito de la Policía Nacional del Perú y al Ministerio Público para los fines pertinentes. DISPOSICIONES FINALES (...) Segunda.- Entiéndase que las características técnicas exigidas por el presente Reglamento son exigencias míni- mas en tanto cumplan con las normas vigentes en materia de seguridad vial, tránsito terrestre y medio ambiente.ANEXO V: MATERIAL REFLECTIVO Los conductores de triciclos y bicicletas deberán llevar material reflectivo en la forma indicada en el gráfico adjunto. Esto se hará con cintas de tela reflectiva de las siguien- tes características: Ancho:2 (dos) pulgadas como mínimo. Colores:Plata Brillante y/o Verde. Debe cumplir con normas de seguridad DOT (Departa- mento de Transporte USA) o su equivalente en otra norma internacional análoga. Artículo 3º.- Deróguese el Artículo 4°, los literales D y E del Artículo 11°, el numeral 3 del literal A del Artículo 28º y la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 034-2001- MTC. Artículo 4º.- El plazo mencionado en la Quinta Dispo- sición Transitoria del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 034-2001-MTC, debe- rá computarse a partir de la entrada en vigencia del pre- sente Decreto Supremo. Artículo 5º.- Suspéndase la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 17° del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 034-2001-MTC en tan- to se emita el reglamento especial correspondiente, perío- do durante el cual será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de las Empresas de Transporte Turístico, apro- bado mediante Resolución Suprema Nº 011-78-TC/DS. Artículo 6º.- En el plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Proyecto Especial Rehabilitación In- fraestructura de Transportes - PERT aprobará, mediante resolución directoral, los procedimientos y alcances de la autorización excepcional referida en la Primera Disposi- ción Transitoria del Reglamento Nacional de Vehículos. Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vi- vienda y Construcción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de febrero del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS CHANG REYES Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción 2657 Modifican decreto referido a la deroga- ción de disposición complementaria del Reglamento Nacional del Servicio de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros DECRETO SUPREMO Nº 006-2002-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA