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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (14/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 72

Pág. 217322 NORMAS LEGALES Lima, jueves 14 de febrero de 2002 Conocida la ocurrencia del accidente de tránsito, el pro- pietario del vehículo, conductor, prestador del servicio de transporte terrestre o la Policía Nacional del Perú es- tán obligados a comunicar a la compañía de seguros res- pectiva, la ocurrencia del accidente de tránsito, la que deberá actuar de inmediato para cubrir los gastos médi- cos o gastos de sepelio de la víctima. Lo previsto en el presente párrafo no releva de su responsabilidad a la compañía de seguros si ésta toma conocimiento del even- to por los medios de comunicación masiva u otro medio. Los centros médicos de salud públicos o privados aten- derán a la víctima con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, que será acreditado con la cal- comanía adherida o el certificado de seguro que se porta en el vehículo.” “Artículo 34º.-En caso de muerte, serán beneficiarios del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, las personas que a continuación se señalan en el siguiente orden de precedencia: a)El cónyuge sobreviviente; b)Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayo- res de dieciocho (18) años incapacitados de mane- ra total y permanente para el trabajo; c)Los hijos mayores de dieciocho (18) años; d)El padre y/o madre de la persona fallecida; e)A falta de las personas indicadas precedentemen- te, la indemnización corresponderá a quien acredi- te la calidad de heredero del fallecido y, si no hubie- ran beneficiarios ni herederos, el monto de los be- neficios se destinarán al Fondo de Compensación de Seguros. Para efectos del pago de la respectiva indemnización, el solicitante deberá acreditar que no existen beneficiarios con mayor prioridad que él para el pago de la indemniza- ción, de acuerdo con el orden de precedencia estipulado, o que para su cobro se cuenta con autorización de ellos en caso de existir. Bastará para dicha acreditación, la pre- sentación de una declaración jurada suscrita ante funcio- narios acreditados de la compañía aseguradora o con fir- ma legalizada ante Notario Público. Cumplido con lo anterior, la compañía de seguros que- dará liberada de toda responsabilidad si hubieren be- neficiarios con mejor derecho. En ese evento, estos úl- timos no tendrán acción o derecho para perseguir al asegurador para el pago de suma alguna.” “Artículo 35º.- Los pagos por indemnización por lesio- nes se efectuarán directamente a la víctima y, en caso de imposibilidad de ésta, a quien la represente. El pago de los gastos médicos, en el caso de los centros privados de salud, serán reembolsados en base a los convenios celebrados entre dichas entidades y las com- pañías de seguro y, a falta de convenio, se reembolsarán de acuerdo a los comprobantes de pago que gire el cen- tro de salud, debidamente sustentados con la historia clínica y demás documentos médicos que acrediten la afectiva atención del paciente. Las discrepancias que se susciten entre las compañías aseguradoras y los cen- tros de salud privados sobre el monto de los gastos mé- dicos serán resueltas en la misma forma establecida en el Artículo 31º del presente Reglamento para resolver las controversias sobre la naturaleza y grado de la inva- lidez e incapacidad. En el caso de los centros públicos de salud, el reem- bolso se efectuará con sujeción a las tarifas aprobadas de conformidad con lo establecido en el Decreto Su- premo Nº 088-2001-PCM, vigentes al momento de otor- garse la prestación. El pago de los gastos médicos se efectuará dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud de reembolso por parte de los centros de salud, que será acompañada, en lo que fuera pertinente, por los mismos requisitos establecidos en el Artículo 33º y la prueba que acredite la atención prestada a las víctimas. Dicho pago se hará con preferencia a cualquier otro pago o reembolso a que tenga derecho la víctima por otros sistemas de seguro.”Artículo 2º.- Inclúyase al Reglamento Nacional de Res- ponsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 049- 2000-MTC y modificado por Decretos Supremos Nºs. 036- 2001-MTC y 044-2001-MTC, los Artículos 40º, 41º, Terce- ra, Cuarta y Quinta Disposiciones Finales y Segunda Dis- posición Transitoria: “Artículo 40º.- El incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la compañía de seguros derivadas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del pre- sente Reglamento, serán sancionadas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Pro- tección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y por la Superintendencia de Banca y Seguros, con base a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 716 y en la Ley Nº 26702 respectivamente. Asimismo, podrán formu- larse las quejas ante la Defensoria del Asegurado. La queja formulada ante cualquiera de los tres organis- mos referidos en el párrafo precedente impide al quejo- so recurrir a los otros dos. No obstante, de presentarse tal circunstancia, debe conocer de la queja el organis- mo que conoció primero por prevención. “Artículo 41º.- Las compañías de seguros que oferten el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito esta- rán obligadas a suministrar, de manera gratuita, a los tomadores del seguro que lo soliciten un certificado de siniestralidad anual, en el que se consigne los sinies- tros que hubieran sido cubiertos por el seguro a su cargo, detallando el riesgo y monto pagado.” “DISPOSICIONES FINALES (…) Tercera.- En todo lo no previsto expresamente en el pre- sente Reglamento, serán de aplicación las normas lega- les y administrativas que regulan el Seguro Complemen- tario de Trabajo de Riesgo establecido mediante la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 98-SA, en lo que resulte pertinente.“ “Cuarta.- Créase el Fondo de Compensación de Segu- ros, el mismo que será administrado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construc- ción y cuyo patrimonio estará conformado por los apor- tes del Gobierno Central, aportes de las aseguradoras, donaciones de procedencia nacional y extranjera, el monto de las multas que se impongan por infracción al presente Reglamento y por los beneficios no cobrados del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito por falta de beneficiarios y herederos . El Fondo de Com- pensación de Seguros iniciará su funcionamiento den- tro del plazo de un año de la entrada en vigencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y tendrá por propósito crear un fondo económico que permita cubrir los daños que sufran en accidentes de tránsito las personas no identificadas o las identificadas que hayan resultado dañadas por vehículos que se den a la fuga. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivien- da y Construcción expedirá las normas complementa- rias que sean necesarias para la implementación del Fondo de Compensación de Seguros.” “DISPOSICIONES TRANSITORIAS (...) Segunda.-. En tanto se produzca la aprobación del for- mato a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 27º del presente Reglamento, se utilizará la copia certi- ficada de la ocurrencia otorgada por la Policía Nacio- nal del Perú.” Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vi- vienda y Construcción. 3115PROYECTO