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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (14/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 217306 NORMAS LEGALES Lima, jueves 14 de febrero de 2002 la probabilidad de que una persona contrate el servicio básico disminuye de 39.5% a 38.9%. Por otro lado, ante una disminución de 10% en el precio, la probabilidad de contratación del servicio básico se incrementa de 39.5% a 39.9%, mientras que si la disminución es de 17%, enton- ces la probabilidad de contratación del servicio se incre- menta a 40.2%. Estos aspectos permiten confirmar que la decisión de contratación del servicio de Televisión por Ca- ble prácticamente no se ve afectada por un incremento o disminución de dicho servicio. Esto desvirtúa el argumen- to de que ante un incremento en el precio del servicio, los consumidores se alejarían de él. Si bien los datos anterio- res reflejan las preferencias de un consumidor promedio en Estados Unidos, estas preferencias son comparables a aquéllas de un consumidor promedio perteneciente a los niveles socioeconómicos A o B del Perú. • “Con relación a la afirmación de TELECABLE res- pecto de que los acuerdos en cuestión generarían una restricción al desarrollo de nuevos mercados (específi- camente internet), resulta absurdo relacionar ambos te- mas.” Tal como se ha mostrado en una sección anterior de la presente resolución, los efectos derivados de posibles prác- ticas anticompetitivas no necesariamente tienen que tener relación con la definición de mercado relevante, sino que deben analizarse todos los efectos -actuales y potencia- les- de dichas prácticas. De esta manera, al constituir las redes del servicio de Televisión por Cable un medio me- diante el cual se pueden brindar -y que efectivamente ya se están brindando- servicios de internet y mediante los cuales potencialmente se podría brindar cualquier servicio público de telecomunicaciones, el CCO debe tomar en con- sideración los efectos que se podrían generar en dichos mercados producto de los convenios de exclusividad. Esto tiene especial importancia cuando las redes de Televisión por Cable son uno de los pocos medios masivos mediante los cuales es posible ofrecer el altamente solicitado servi- cio de internet a un costo fijo mensual -es decir, mediante una tarifa plana-. Una muestra de la relevancia de relacio- nar estos temas lo constituye el hecho de que la demanda- da ya se encuentra ofreciendo servicios de internet a un costo fijo mensual, mientras que la demandante ya anun- ció que próximamente ofrecerá este servicio. Por tanto, sí podrían generarse efectos en estos mercados, por lo que resulta relevante relacionarlo con el de la Televisión por Cable. • “El mercado geográfico relevante no permite abusos de posición de dominio por cuanto (i) se reduce a los distritos de Lima en los que efectivamente compiten TE- LEFÓNICA MULTIMEDIA y TELECABLE; (ii) se ha de- mostrado la existencia de sustitutos adecuados que no permitirían situaciones de abuso de posición de domi- nio; y (iii) no existen barreras de entrada al mercado.” De lo expuesto en los puntos anteriores, así como en el informe Nº 002-2000/GRE se ha comprobado que el servi- cio de Televisión por Cable, tal como es ofrecido por TELE- FÓNICA MULTIMEDIA carece de sustitutos cercanos, ya que la televisión satelital -aparte de que es un servicio que aún no se ofrece en el Perú- implica un mayor costo para los usuarios, por lo que no puede considerarse un sustitu- to. Respecto de las barreras de entrada, si bien los requisi- tos legales para ingresar al mercado actualmente no pue- den considerarse una barrera de entrada al mercado, ha quedado demostrado que los niveles de inversión requeri- da, así como la contratación en exclusiva de diversas se- ñales -especialmente de aquéllas que son de alta prefe- rencia por los usuarios- sí incrementan las barreras de acceso a los competidores. Tomando estos aspectos en cuenta se puede concluir que dentro del mercado relevan- te sí resulta factible la existencia de casos de abuso de posición de dominio, tal como ello se ha determinado en la presente resolución. • “La televisión satelital es un sustituto adecuado no incluido en las exclusividades otorgadas por TURNER y FOX a TELEFÓNICA MULTIMEDIA.” En este punto cabe reiterar que al no ser la televisión satelital un servicio que actualmente se ofrezca en el mercado, ella no puede considerarse dentro del mercado relevante. Sin perjuicio de ello, la televisión satelital no po-dría ser considerada un sustituto, porque implica un mayor costo para los consumidores, aspecto que -tal como ha sido mostrado en puntos anteriores- ha sido confirmado por resoluciones emitidas por otras agencias antimonopo- lio como INDECOPI y la Comisión Federal de Competen- cia de México. • “Es perfectamente justificado que si TURNER tiene un cliente en exclusiva, se niegue a contratar con TELE- CABLE. Además, TURNER no posee posición de dominio en el mercado de señales o de contenidos de señales, ni sus canales son facilidad esencial puesto que existen un sin número de sustitutos a sus canales.” Resulta algo tautológico que al solicitar u otorgar una exclusividad, una empresa se niegue a contratar con otras, caso contrario no se estaría cumpliendo el convenio cele- brado, sin embargo, esto de ninguna manera justifica aque- llos casos en los que el bienestar de los consumidores se ve afectado de manera negativa. Si bien existen diversos canales diferentes de aquéllos incluidos en las exclusivi- dades, ello no necesariamente implica que sean sustitu- tos, ya que dichos otros canales pueden tener un nivel de calidad distinto, lo cual genera que tengan un menor nivel de aceptación por parte de los usuarios, lo cual genera que no sean sustitutos. La información estadística conteni- da en el expediente ha permitido mostrar que los canales materia de la controversia se encuentran entre los preferi- dos por los usuarios. • “TURNER posee, además, razones más que justifi- cadas para negarse a contratar con TELECABLE, ya que esta empresa ha mantenido deudas con TURNER per- manentemente.” El CCO considera que de los medios probatorios que se encuentran en el expediente, podría analizarse si el hecho de que TURNER se niegue a contratar con TELE- CABLE resulta justificado o no45. En caso resultar a justi- ficado que TURNER se niegue a contratar con TELECA- BLE, ello no necesariamente justifica que TURNER se niegue a contratar con todas las demás empresas com- petidoras además de TELECABLE -efecto directo de la exclusividad-. De lo actuado en el expediente se deduce que la exclusividad ha sido otorgada debido al mayor pago que TELEFÓNICA MULTIMEDIA realiza tanto a FOX como a TURNER siempre que sus señales sean otorgadas en exclusiva. • “El contrato con TELEFÓNICA MULTIMEDIA no es exclusivo en cuanto a todos los medios existentes para distribuir las señales de TURNER en Lima.” El CCO ha podido comprobar que los convenios de materia de la presente controversia no otorgan exclusivi- dad en la transmisión de las señales a través de la televi- sión satelital. Sin embargo, al haberse mostrado que este último servicio no constituye un sustituto cercano del cable físico, entonces resulta irrelevante el hecho de que la exclusividad no sea extensiva a dicho servicio debido a que no compiten entre sí. • “Un ejemplo de la gran cantidad de posibilidades que existen en el mercado de la TV por Cable constituye el caso de BOGA CABLE EXPRESS, la cual prescindió voluntariamente de la señal de TURNER, y aprovechan- do una estructura de costos diferente a la de prestadores de TV por Cable dirigidas a los mercados de niveles ad- quisitivos más altos y logró expandir su participación en el mercado con gran éxito.” El CCO ha podido comprobar que la empresa BOGA, no transmite en la actualidad los canales de TURNER. Al 45Cabe destacar, sin embargo, que en el presente caso, dicho análisis debe ser realizado por el INDECOPI.