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Pág. 217309 NORMAS LEGALES Lima, jueves 14 de febrero de 2002 Por lo tanto, para la determinación de la sanción aplica- ble a TELEFÓNICA MULTIMEDIA por mantener relacio- nes de exclusividad con FOX y TURNER se debe recurrir a lo dispuesto por la Ley Nº 27336, por aplicación inmedia- ta de la norma. Habiendo determinado la norma aplicable, resulta necesario determinar la pertinencia de la aplicación de una sanción. El CCO, de acuerdo con la legislación vigente, tiene la facultad de imponer sanciones de hasta el 10% del volu- men de las ventas o ingresos brutos percibidos por el in- fractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución, dependiendo de la calificación de la infracción . Para el CCO es claro que existe intencionalidad por parte de TELEFÓNICA MULTIMEDIA de cometer la infrac- ción, es decir de mantener la exclusividad con las empre- sas FOX y TURNER y que no existe en el presente caso circunstancias eximentes de responsabilidad, como sería un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, el CCO considera que para la calificación de la infracción se debe tomar en cuenta, además de los criterios conside- rados en el Artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 701, a la novedad en la identificación de este tipo de prácticas. En tal sentido, este CCO considera necesario calificar la in- fracción cometida por TELEFÓNICA MULTIMEDIA como grave. De esta manera, corresponde aplicar a la infractora una multa de hasta 1000 UIT. No obstante ello, el CCO considera que, para la gra- duación de la sanción debe tomarse en consideración la intención o voluntad consciente de vulnerar la norma. Esta consciencia de vulneración de la norma en infrac- ciones que se califican según la regla de la razón es mucho menor que la que se podría dar si es que la in- fracción se calificara bajo la regla per se. Esto es así porque para determinar que un sujeto ha incurrido en una infracción a la libre competencia, en el caso esta infracción sea per se ilegal, sólo es necesario verificar que objetivamente se ha producido el supuesto de he- cho contenido en la norma para sancionarlo. Es decir, en este caso no es necesario un análisis de los costos y beneficios de las prácticas, esto se da tanto para la Ad- ministración como por el lado de los sujetos que come- ten la infracción. Sin embargo, cuando una práctica se debe de analizar bajo la regla de la razón para calificarla ilegal, es probable que aún cuando se haya verificado el supuesto de la norma, el sujeto no esté consciente de los posibles efectos que su conducta podría tener para los consumidores. A esto hay que sumar la novedad en la calificación de estas prácticas como infracción en el Perú, lo cual, debe ser tomado como un atenuante, se- gún el numeral 113 de los Lineamientos de Apertura del Mercado, que establecen que “Aquellas prácticas consi- deradas infracciones en base a criterios de interpreta- ción recogidos en precedentes aprobados luego del de- sarrollo de la práctica serán objeto de una sanción ate- nuada”, máxime cuando no existe a la fecha precedente de observancia obligatoria a la fecha que considere a estas prácticas como infracciones. El CCO, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Ar- tículo 23º del Decreto Legislativo Nº 701, considera que en este caso resulta suficiente ordenar el cese de la con- ducta ilícita, sin necesidad de imponer una multa a la in- fractora. Adicionalmente, con el objeto de reducir los efectos negativos de la infracción y sobre todo dejar en claro (o alertar) no sólo a las empresas involucradas, sino a todos los agentes involucrados en el mercado de las telecomunicaciones que este tipo de prácticas, es decir, la suscripción de convenios de exclusividad, en supues- tos especiales como los analizados en la presente reso- lución, pueden ser contrarios a las normas de libre com- petencia, el CCO considera necesario difundir el conte- nido de la misma. Por lo expuesto anteriormente, el CCO ha dispuesto no imponerle una sanción pecuniaria a TELEFÓNICA MULTIMEDIA, sino una amonestación. VII. COSTOS DEL PROCESO Respecto del tercer punto controvertido, el CCO no considera que deba requerirse a las demandadas el pago por los costos procesales, quedando a salvo la facultad del demandante de iniciar una acción civil, de conside- rarlo pertinente. Por tanto, resulta improcedente la solicitud de TELE- CABLE en este extremo.VIII. PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLU- CIÓN Finalmente, el CCO considera que por razones de ejem- plaridad, para evitar confusiones en el contenido de la Re- solución, así como para alertar al resto de agentes involu- crados en el mercado de que la suscripción de convenios de exclusividad puede contravenir las normas de libre com- petencia, así como para dar señales de cuándo se pueden estar contraviniendo dichas normas, debe recomendarse al Consejo Directivo de OSIPTEL, en virtud de lo dispues- to en el Artículo 65º del Reglamento de Solución de Con- troversias, la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano o en algún otro medio de difusión. RESUELVE: Artículo Primero. - Declarar IMPROCEDENTE la de- manda interpuesta por TELECABLE contra TELEFÓNICA. Artículo Segundo. - Declarar IMPROCEDENTE la ta- cha interpuesta por TELEFÓNICA MULTIMEDIA con fe- cha 17 de agosto de 2000. Artículo Tercero.- Declarar INFUNDADA en parte la tacha interpuesta por TELEFÓNICA MULTIMEDIA con fe- cha 22 de agosto de 2000. Artículo Cuarto.- Declarar que TELEFÓNICA MULTI- MEDIA ha celebrado convenios de exclusividad con las empresas FOX y TURNER. Artículo Quinto.- Declarar que la vigencia de las cláusulas de exclusividad de los convenios a que se refiere el Artículo anterior constituyen infracciones a los incisos f) y j) de los Artículos 5º y 6º, respectiva- mente, del Decreto Legislativo Nº 701, por lo que TELEFÓNICA MULTIMEDIA ha incurrido en conductas consideradas como Prácticas Restrictivas de la Libre Competencia y, a la vez, como actos de Abuso de Posi- ción de Dominio en el mercado. Artículo Sexto.- Calificar como grave las infracciones cometidas por TELEFÓNICA MULTIMEDIA. Artículo Sétimo.- Amonestar a TELEFÓNICA MULTI- MEDIA por haber incurrido en prácticas ilícitas. Artículo Octavo.- Ordenar a TELEFÓNICA MULTIME- DIA que en un plazo no mayor de treinta (30) días calenda- rio deje sin efectos todas aquellas cláusulas contenidas en los contratos vigentes con FOX y TURNER que de manera directa o indirecta impliquen el otorgamiento de exclusivi- dades en la transmisión y/o distribución de dicha progra- mación y/o señales. Artículo Noveno.- Declarar IMPROCEDENTE la soli- citud de TELECABLE a fin de que se le abonen los costos del proceso. Artículo Décimo.- Encargar a la Secretaría Técni- ca que solicite formalmente al Consejo Directivo de OSIPTEL, evalúe la conveniencia y ordene, de consi- derarlo adecuado, la publicación de la presente Reso- lución en el Diario Oficial El Peruano o en algún otro medio de difusión. Artículo Undécimo.- Declarar que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución conllevará a la aplicación de una sanción equivalente a trescientas cin- cuenta (350) UIT, sin perjuicio de la aplicación de multas coercitivas de conformidad con el Artículo 34º de la Ley Nº 27336. Con el voto favorable de los señores miembros del Cuerpo Colegiado Ordinario , Raúl Pérez-Reyes Espe- jo, Jorge Fernández-Baca Llamosas y Manuel San Ro- mán Benavente. VOTO EN DISCORDIA El voto de los señores Alfredo Bullard y Pierina Pollaro- lo, integrantes del CCO, es como sigue: 1. Tachas presentadas por Telefónica Multimedia Los miembros del CCO que suscriben el presente voto en discordia coinciden plenamente con los fundamentos contenidos en la decisión de la mayoría referidos a las ta- chas interpuestas por Telefónica Multimedia con fecha 17 y 22 de agosto del 2000 contra diversos documentos y analizados en los puntos 2 y 3 del rubro IV (Cuestiones