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Pág. 218355 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 27 de febrero de 2002 establecen que, cuando el concesionario no cumpla con lo establecido en las resoluciones del OSINERG o con los re- querimientos posteriores hasta su cumplimiento, las empre- sas concesionarias de tipo 3 serán sancionadas con una mul- ta, que en el caso analizado y conforme a los criterios vigen- tes será de 140,000 kW.h, para usuarios en baja tensión o cuyo monto en disputa sea desde 10 UIT hasta 15 UIT. 2.13 El Artículo 2º de la Escala de Multas y Sanciones, dispone que el cálculo del importe en nuevos soles de las multas establecidas en base de kW.h, se hará de acuerdo al precio medio de la tarifa de baja tensión a usuarios fina- les, vigente a la fecha de detección de la infracción, según el procedimiento refiere, por lo que teniendo en cuenta los pliegos tarifarios a dicha fecha, el valor a tomar en conside- ración es de S/. 0.4689 / kW.h. De conformidad con el inciso c) del Artículo 5º de la Ley Nº 26734, Ley del Organismo Supervisor de la Energía, el inciso d) del Artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Orga- nismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el inciso 5) del Artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los Artículos 31º, 32º, 32º, 36º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Regla- mento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, la Resolución Ministerial Nº 346-96-EM/VME que aprueba la Directiva Nº 001-96-EM/DGE sobre Contribucio- nes Reembolsables y su Devolución a Usuarios de Energía Eléctrica, el numeral 17 del anexo II de la Escala de Multas y Sanciones, aprobada por Resolución Ministerial Nº 176-99- EM/SG, la Resolución de Gerencia General OSINERG Nº 429- 2001-OS/GG que aprueba los Criterios Generales y Especia- les para la aplicación de Multas y Sanciones. Con la opinión favorable del Gerente de Usuarios: SE RESUELVE: Artículo 1º.- SANCIONAR a la empresa concesionaria de distribución de energía eléctrica - HIDRANDINA S.A., con una multa de 140,000 kW.h, equivalente a S/. 65,646.00 (sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis y 00/100 nuevos soles). Artículo 2º.- HIDRANDINA S.A. deberá depositar el im- porte de la multa en la cuenta corriente Nº 193-1071665-0-97 del Banco de Crédito, el mismo que deberá cancelarse en un plazo no mayor de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. Artículo 3º.- HIDRANDINA S.A deberá informar en for- ma documentada a OSINERG del cumplimiento de lo dis- puesto en el artículo precedente, en el término de 30 días calendario contados a partir del día siguiente de la notifica- ción de la presente resolución. Artículo 4º.- De conformidad con el segundo párrafo del Artículo 41º del Reglamento General de OSINERG, apro- bado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la multa se reducirá en un 25% si se cancela el monto de la misma dentro del plazo fijado en el artículo anterior y la empresa concesionaria se desiste del derecho de impugnar admi- nistrativa y judicialmente la presente resolución. GUILLERMO SHINNO H. Gerente General 3959 OSIPTEL Fijan el valor del Factor de Control para el ajuste de tarifas de los servicios de categoría I prestados por Telefónica del Perú S.A.A. RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 007-2002-CD/OSIPTEL Lima, 22 de febrero de 2002 VISTA: La solicitud de ajuste trimestral de tarifas de los Servicios de Categoría I por fórmula de tarifas tope, presentada por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. (en adelan- te TELEFÓNICA), mediante cartas Nº GGR.651.A-039-02 y Nº GR-651-A-074-2002, de acuerdo al régimen tarifario esta- blecido en los contratos de concesión aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TCC y modificados mediante Decreto Su- premo Nº 021-98-MTC, de los cuales es titular;CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo señalado en el Artículo 3º de la Ley Nº 27332 -Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inver- sión Privada en Servicios Públicos-, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y mate- rias de su competencia, normas de carácter general y manda- tos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades super- visadas o de sus usuarios, así como la facultad de fijar las tari- fas de los servicios bajo su ámbito de competencia; Que de conformidad con el Artículo 67º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el régimen tarifario aplica- ble a TELEFÓNICA se rige por lo que establecen sus contra- tos de concesión aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94- TCC y las respectivas Addendas a los contratos de conce- sión, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 021-98-MTC; Que asimismo, el inciso c) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285 -Ley de Desmonopolización Progresiva de los Servi- cios Públicos de Telefonía Fija Local y de Servicios Porta- dores de Larga Distancia-, señala que es función de OSIP- TEL, entre otras, la de emitir resoluciones regulatorias dentro del marco establecido por las normas del sector y los res- pectivos contratos de concesión; Que en virtud de lo estipulado en la Sección 9.04 de las referidas Addendas a los contratos de concesión, a partir del 1 de setiembre de 2001, los servicios de categoría I están sujetos al régimen tarifario de fórmula de tarifas tope; Que de acuerdo al procedimiento previsto para los ajustes por fórmula de tarifas tope, estipulado en los literales b) y g) de la Sección 9.03 de los referidos contratos de concesión, corres- ponde a OSIPTEL examinar y verificar las solicitudes trimestra- les de ajuste de tarifas de los servicios de categoría I, y com- probar la conformidad de las tarifas propuestas con la fórmula de tarifas tope, de acuerdo al valor del Factor de Productividad Trimestral y las reglas para su aplicación, fijadas en la Resolu- ción del Consejo Directivo Nº 038-2001-CD/OSIPTEL; Que el literal (a) de la Sección 9.02 de los referidos contra- tos de concesión, señala que la fórmula de tarifas tope será usada por OSIPTEL para establecer el límite máximo para la tarifa promedio ponderada para cada una de las canastas de servicios, el cual estará sujeto al Factor de Productividad; Que conforme al mecanismo de cálculo señalado en la fórmula de tarifas tope establecida en los contratos de con- cesión, las tarifas tope promedio ponderadas para cada canasta de servicios, están sujetas a la restricción del Fac- tor de Control, el cual se calcula en función del Factor de Productividad Trimestral y del Índice de Precios al Consu- midor de Lima Metropolitana (IPC); Que considerando los valores de los IPC publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) para los meses de setiembre y diciembre de 2001, y el valor del Factor de Productividad Trimestral fijado en el Artículo Primero de la citada Resolución Nº 038-2001-CD/OSIPTEL, se ha determi- nado que el valor del Factor de Control aplicable es de 0,9792; Que en aplicación de lo previsto en el octavo consideran- do de la Resolución Nº 045-2001-CD/OSIPTEL, se ha apro- bado el “Instructivo para el ajuste de tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones de categoría I-Régimen de formulas de tarifa tope” mediante Resolución Nº 058-2001- CD/OSIPTEL; en el cual se han establecido los mecanismos para la ponderación de las tarifas y para la aplicación de ajus- tes por adelantado dentro del régimen de fórmula de tarifas tope, permitiendo e incentivando el establecimiento de mayo- res reducciones en las tarifas y el diseño e implementación de más planes tarifarios, en beneficio de los usuarios; Que luego de la evaluación de la solicitud y la información presentada por TELEFÓNICA, se ha comprobado que las ta- rifas propuestas para los servicios de categoría I que forman parte de las Canastas C, D y E, determinan límites máximos para las Tarifas Promedio Ponderadas de cada una de las res- pectivas Canastas, que cumplen con la restricción del Factor de Control; y asimismo, se ha verificado que TELEFÓNICA cumple con las condiciones establecidas en el Instructivo cita- do en el considerando anterior, para hacer efectiva su solici- tud de aplicación parcial de los ajustes por adelantado que fueron considerados en los períodos anteriores; En aplicación de lo previsto en los Artículos 29º, 32º y el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General de OSIP- TEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSIP- TEL en su Sesión Nº 144/02; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Fijar en 0,9792 el valor del Factor de Con- trol aplicable para el ajuste de tarifas de los servicios de