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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2002 (14/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 226392 NORMAS LEGALES Lima, domingo 14 de julio de 2002 Que, el concepto de exclusividad a que se refiere el numeral 2 del Artículo 10º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, está referido a que la autoridad no puede otor- gar otras concesiones, permisos o autorizaciones sobre la misma área a terceros, tal como lo expresa el Artículo 108º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Sil- vestre aprobada por Decreto Supremo Nº 014-2002-AG; Que, en ciertas áreas respecto de las cuales se otor- gan concesiones forestales con fines no maderables para el aprovechamiento de otros productos del bosque, las condiciones físicas y ecológicas del lugar permiten téc- nicamente la extracción forestal maderable en forma sos- tenible; Que, el Artículo 31º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en sus numerales 31.1 y 31.2, promueve el aprovechamiento integrado de los recursos forestales, así como su máximo uso para conseguir la mayor rentabili- dad económica y beneficio social a favor de la población vinculada a la actividad forestal; Que, en los casos de concesiones forestales con fi- nes no maderables otorgadas en bosques con aptitud de producción permanente de madera, resulta posible desarrollar, con carácter complementario, la extracción maderera con fines comerciales o industriales, lo que debe verse reflejado en el Plan de Manejo Forestal aprobado por el INRENA, tal como se expresa en el numeral 15.2 del Artículo 15º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, en tal sentido, es necesario establecer el meca- nismo mediante el cual se permita el aprovechamiento complementario de productos forestales maderables en el ámbito de las concesiones forestales no maderables para otros productos del bosque, cuando la aptitud del sitio así lo permita; Que, es necesario precisar que se mantienen las con- diciones que generaron la declaración de veda de la tala y quema de árboles de castaña ( Bertholletia excelsa ), mediante Resolución Ministerial Nº 00729-81-AG-DGFF; En uso de la facultad contenida en el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Finalidad.- El aprovechamiento de re- cursos forestales maderables en las concesiones foresta- les con fines no maderables para otros productos del bosque, podrá tener lugar en aquellos casos en que el bosque tenga aptitud para extracción permanente de madera y requiere estar contenido en el Plan de Manejo Forestal presentado, luego de lo cual el INRENA otorga- rá el permiso correspondiente. Artículo 2º.- Prohibición.- La tala y quema de árbo- les de castaña ( Bertholletia excelsa ) se encuentra prohi- bida. Artículo 3º.- Refrendo.- El presente Decreto Supre- mo será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura 12620 Amplían el Parque Nacional del Manu DECRETO SUPREMO Nº 045-2002-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú establece en su Artículo 68º, que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; Que, la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Prote- gidas y su Reglamento aprobado mediante Decreto Su- premo Nº 038-2001-AG, establece que las Áreas Natura- les Protegidas son los espacios continentales y/o mari-nos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zo- nificaciones, para conservar la diversidad biológica y de- más valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sos- tenible del país; las cuales constituyen patrimonio de la Nación, debiendo ser mantenida su condición natural a perpetuidad; Que, el Artículo 13º de la Ley de Áreas Naturales Pro- tegidas establece que una Zona Reservada es toda área que reuniendo las condiciones para ser considerada área natural protegida, requiere la realización de estudios com- plementarios para determinar, entre otras, su condición legal, finalidad y usos permitidos; Que, mediante Decreto Supremo Nº 644-73-AG, se estableció el Parque Nacional del Manu, de 1 532 806 ha. de superficie, ubicada en las provincias de Manu del departamento de Madre de Dios y de Paucartambo del departamento del Cusco, con el objetivo de proteger una muestra representativa de la diversidad biológica, así como paisajes de la selva, ceja de selva y de los andes del suroriente peruano, contribuir al reconocimiento y pro- tección de la diversidad cultural y la autodeterminación de los pueblos indígenas del área; Que, el área del Parque Nacional del Manu de 1 532 806 ha. de superficie, establecida mediante Decreto Su- premo Nº 644-73-AG, fue obtenida por métodos tradicio- nales como planímetro y fotos aéreas de poca exactitud, razón por la que al emplearse métodos actuales más pre- cisos de georreferenciación e imágenes satelitales, se ha determinado que el área descrita en el citado Decreto Supremo tiene una extensión real de 1 500 757.48 ha., de acuerdo a lo indicado en el Informe Nº 039-2002- INRENA-DGANP; Que, mediante Resolución Suprema Nº 151-80-AA- DGFF, se estableció la Zona Reservada del Manu, de 257 000 ha. de extensión, ubicada en el distrito de Fitzca- rrald, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios y colindante por el oeste con el Parque Nacional del Manu, con el objetivo de procurar el manejo y proteccion de la flora y fauna silvestre, así como de las bellezas escéni- cas contenidas en ella, y constituirse en una muestra re- presentativa, en el ámbito mundial, de los ecosistemas de bosque húmedo tropical; Que, mediante Resolución Directoral Nº 131-99-MA- DRA-MD se inscribe en Registros Públicos y se determi- na la superficie de la Zona Reservada del Manu con una extensión de 260 240 ha.; Que, el área de la Zona Reservada del Manu de 260 240 ha. de superficie, establecida mediante Resolución Directoral Nº 131-99-MA-DRA-MD, fue obtenida por mé- todos tradicionales poca exactitud, y al emplearse méto- dos actuales más precisos de georreferenciación e imá- genes satelitales, se ha determinado que el área descri- ta en la citada Resolución tiene una extensión real de 241 172.98 ha., de acuerdo a lo indicado en el Informe Nº 039-2002-INRENA-DGANP; Que, el Artículo 22º de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, y el Artículo 50º de su re- glamento señalan que los Parques Nacionales son áreas que constituyen muestras representativas de la diversidad natural del país y de sus grandes unidades ecológicas; en ellos se protegen con carácter intangi- ble la integridad ecológica de uno o más ecosistemas, las asociaciones de la flora y fauna silvestres y los pro- cesos sucesionales y evolutivos, así como otras ca- racterísticas estéticas, paisajísticas y culturales que resulten asociadas; Que, en los Parques Nacionales está prohibido el uso directo de recursos naturales, a excepción de lo estableci- do por la legislación pertinente a favor de los grupos an- cestrales, los que pueden continuar sus prácticas y usos tradicionales para satisfacer sus necesidades de subsis- tencia, en la medida que sean compatibles con los obje- tivos del área; Que, la Dirección General de Áreas Naturales Prote- gidas del INRENA, luego de los estudios pertinentes, ha presentado el Expediente Técnico "Categorización de la Zona Reservada del Manu - Ampliación del Parque Na- cional del Manu", en donde se determina que se debe categorizar como Ampliación del Parque Nacional del Manu una superficie de 194 841.75 ha. de las 241 172.98 ha. que pertenecen a la Zona Reservada del Manu, debi- do a que se han identificado en ella ecosistemas que ameritan su inclusión al Parque Nacional del Manu; así