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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (10/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 5 PROYECTO Lima, lunes 10 de junio de 2002 VI.2. Una verificación podrá realizarse en más de una inspección. VI.3. Las inspecciones podrán efectuarse: VI.2.1. Periódicamente con el fin de verificar los avances realizados, a partir del día siguiente de suscrito el respectivo contrato de concesión hasta la fecha establecida en dicho contrato para el inicio de la prestación del servicio, de acuerdo al cronograma estimado para la implementación de la red. En aquellos contratos en los que se ha considerado cronogramas de instalación, las inspecciones perió- dicas se realizarán de acuerdo a éste. VI.2.2. En caso de tener por finalidad la verificación del inicio de la prestación del servicio, a partir del día siguiente de la comunicación efectuada por la concesionaria o del cumplimiento del plazo máximo establecido en el respectivo contrato de concesión. VI.2.3. En cualquier momento después de la verificación del inicio de la prestación del servicio, a efectos de controlar el cumplimiento o los avances en cuanto a los compromisos asumidos por los operadores de telecomunicaciones en su contrato de concesión o sus obligaciones legales. VI.2.4. En caso de tener por finalidad cautelar el uso adecuado del espectro radioeléctrico para la presta- ción de servicios públicos de telecomunicaciones, la inspección se podrá realizar en cualquier momento. VI.4. El órgano competente del Ministerio está facultado para llevar a cabo todos los actos necesarios para obtener o producir cualquiera de los medios probatorios señalados en el Art. 234º del Código Procesal Civil. Asimis- mo, tiene la facultad de adoptar las medidas cautelares contempladas en la Ley. VI.5. Los operadores de telecomunicaciones deberán brindar al personal debidamente autorizado por el órgano competente del Ministerio todas las facilidades necesarias para que éstos cumplan con sus funciones de inspección y verificación, permitiendo, entre otros, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equi- pos y documentos si fuera necesario. Asimismo, deberán proporcionar la información que se les solicite, respecto de materias de su competencia, durante la diligencia o en la forma y plazo para su presentación que el personal debidamente autorizado por el órgano competente del Ministerio indique. VI.6. La negativa o la obstrucción y resistencia a la inspección constituye infracción muy grave que será sanciona- da de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento. En dicho caso, la negativa, obstrucción o resistencia se considera evidencia del incumplimiento de la obligación o de la existencia de la falta objeto de la inspección, según el caso. VI.7. El órgano competente del Ministerio podrá delegar sus facultades de inspección a terceros denominados “Entidades Inspectoras”, de acuerdo al Reglamento General y normas complementarias. VII. Del procedimiento para efectuar las inspecciones VII.1. El órgano competente del Ministerio comunicará por escrito al operador de telecomunicaciones la fecha de inspección. Sin perjuicio de ello, el Ministerio podrá realizar inspecciones sin aviso previo, cuando lo conside- re necesario. VII.2. La inspección se inicia a la llegada al lugar de la inspección y termina con el levantamiento del acta. VII.3. El Ministerio realizará todos los actos y solicitudes necesarias para el cumplimiento de la finalidad de la inspección, que los prestadores de servicios públicos deberán atender de acuerdo a la regulación vigente. VII.4. Para efectos de la inspección se verificará principalmente, sin que esto constituya una limitación a la labor de inspección: VII.4.1. El equipamiento y su homologación, siempre que los equipos o aparatos se conecten a la red pública o se utilicen para realizar emisiones radioeléctricas. De ser necesario, se levantará un inventario de equipamiento como parte de la inspección. VII.4.2. El área de cobertura del servicio en relación al área de concesión, a través de un muestreo u otro método que se considere adecuado. VII.4.3. Que los radioenlaces que utiliza el concesionario se encuentren autorizados mediante la resolución correspondiente, en caso de utilizar espectro radioeléctrico.