TEXTO PAGINA: 28
Pág. 4 PROYECTO Lima, lunes 10 de junio de 2002 Reglamento: Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC y modificado por los Decretos Supremos Núms. 05-98-MTC, 022-98-MTC, 02- 99-MTC, 03-99-MTC, 043-2000-MTC y 029-2001-MTC. Operador de telecomunicaciones: Persona natural o jurídica que cuenta con concesión o registro otorgado por este Ministerio para prestar servicios públicos de telecomunicaciones. IV.2. Los operadores de telecomunicaciones y cualquier otro que realice actividades sujetas a la supervisión del órgano competente del Ministerio, están en la obligación de brindar todas las facilidades para que el personal debidamente autorizado por el órgano competente del MTC efectúe las acciones de inspección, verificación y control acerca del cumplimiento de las obligaciones asumidas y la correcta utilización del espec- tro radioeléctrico. IV.3. El Ministerio puede ejercer las facultades señaladas en el Objeto de la presente norma, a través de: 1. Solicitudes de información 2. Inspecciones V. De las solicitudes de información V.1.Los operadores de telecomunicaciones están obligados a presentar la siguiente información, a solicitud del órgano competente del Ministerio: V.1.1. el avance realizado y el estado de implementación de la red, de acuerdo a su perfil técnico o al crono- grama de instalación contemplado en el contrato de concesión, según el caso. V.1.2. el cumplimiento de obligaciones contractuales o legales. V.1.3. información adicional para el análisis de casos específicos. V.1.4. otros asuntos que el órgano competente del Ministerio considere conveniente. V.2.El operador de telecomunicaciones deberá dar respuesta a dicho requerimiento en el término de diez (10) días transcurridos los cuales, con respuesta o sin ella, se podrá efectuar la inspección respectiva. El órgano competente del Ministerio podrá fijar un plazo distinto de acuerdo a la naturaleza del requeri- miento. V.3.En caso que la obligación materia de la solicitud no pueda verificarse a través de una inspección por causas atribuibles al operador de telecomunicaciones, y éste no cumpla con presentar la información solicitada, su negativa se considera evidencia de incumplimiento. V.4.Para el cumplimiento de las funciones antes señaladas, el órgano competente del Ministerio podrá realizar las consultas que considere necesarias al OSIPTEL o a cualquier otra entidad pública o privada. V.5.El órgano competente del Ministerio mantendrá la confidencialidad de la información a la que tenga acceso o se le presente, utilizándola únicamente para el ejercicio de sus funciones, determinadas en la Ley de Teleco- municaciones, su Reglamento y normas complementarias. VI. De las inspecciones VI.1. Las inspecciones pueden realizarse de oficio, a pedido de parte o en virtud a una denuncia, y su propósito explícito no limitará la actuación del personal debidamente autorizado por el órgano competente del Ministe- rio. Una inspección puede tener más de un propósito, que puede ser: VI.1.1. Verificar los avances efectuados con relación al cronograma estimado para la implementación de la red y las condiciones en que dichos avances se estén realizando. VI.1.2. Verificar el cumplimiento de compromisos contractuales, tales como inicio de la prestación del servi- cio, metas de uso del espectro radioeléctrico u otros. VI.1.3. Verificar el cumplimiento de obligaciones legales: establecidas en la Ley, el Reglamento y disposicio- nes conexas y complementarias. VI.1.4. Verificación de una denuncia. VI.1.5. Cautelar el uso adecuado del espectro radioeléctrico. VI.1.6. Otras según el caso.