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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (10/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 224402 NORMAS LEGALES Lima, lunes 10 de junio de 2002 a)Ley :Al Decreto Legislativo Nº 917, que es- tablece un Sistema de Pago de Obli- gaciones Tributarias con el Gobierno Central. b)Decreto Supremo :Al Decreto Supremo Nº 070-2002-EF, que fija el porcentaje máximo de de- tracción aplicable a la venta de bie- nes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. c)IGV :Al Impuesto General a las Ventas e Im- puesto de Promoción Municipal. d)Sistema :Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 917. e)Bienes sujetos al :A los bienes señalados en el Artícu- Sistema lo 2º de la presente resolución. f)Proveedores :A los siguientes sujetos, siempre que realicen operaciones de venta de Bie- nes sujetos al Sistema: 1.En el caso del azúcar, las Empre- sas Agrarias Azucareras acogidas al Decreto Legislativo Nº 802 - Ley de Saneamiento Económico-Fi- nanciero de las Empresas Agra- rias Azucareras, o las personas naturales o jurídicas que se dedi- quen a la producción de azúcar, sea en forma directa o a través de terceros. 2.En el caso del alcohol etílico, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción de al- cohol etílico de cualquier tipo y ca- lidad, sea en forma directa o a tra- vés de terceros. 3.En el caso del arroz, las personas naturales o jurídicas que: 3.1.Cultiven y/o adquieran arroz con cáscara para venderlo como arroz pilado, sea que la transformación la realicen por sí mismos o a través de terce- ros. 3.2.Se dediquen al proceso de pi- lado de arroz con cáscara. 4.Las personas naturales y jurídicas no comprendidas en los numerales anteriores, por la venta de Bienes sujetos al Sistema ubicados fuera de las provincias de Lima y Callao, siempre que por cada unidad de transporte el precio de venta sea superior a media (1/2) Unidad Im- positiva Tributaria, vigente a la fe- cha de efectuada la operación. g)Adquirente :Al comprador de Bienes sujetos al Sis- tema y todo aquel sujeto que retire los referidos bienes de los locales del Pro- veedor. h)RUC :Al Registro Único de Contribuyentes, creado por la Ley Nº 25734. i)Venta :A las operaciones señaladas en el in- ciso a) del Artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto Ge- neral a la Ventas e Impuesto Selecti- vo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.j)Precio de Venta :El que incluye los impuestos de ley y cualquier otro cargo vinculado a la operación, que se consigne dentro del comprobante de pago que la sustente o en otro documento. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencio- nar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido a la presente resolución. Artículo 2º.- BIENES SUJETOS AL SISTEMA El Sistema será de aplicación a los siguientes bienes: a)Azúcar :Bienes comprendidos en las partidas aran- celarias 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.90. b)Alcohol etílico :Bienes comprendidos en las partidas aran- celarias 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00. c)Arroz :Bienes comprendidos en las partidas aran- celarias 1006.20.00.00; 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00. Artículo 3º.- PORCENTAJES DE DETRACCIÓN De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supre- mo, los porcentajes de detracción aplicables a la venta de Bienes sujetos al Sistema, son los siguientes: a)Azúcar :10% del precio de venta. b)Alcohol etílico :10% del precio de venta. c)Arroz :10% del precio de venta. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, las operaciones de venta de Bienes sujetos al Sistema no podrán ser realizadas a un valor de venta inferior al de mercado, según tipo y calidad de los bienes vendi- dos. Tratándose del retiro de bienes, comprendido en la de- finición del inciso i) del Artículo 1º, se considerará el pre- cio fijado para las operaciones onerosas realizadas por los proveedores con terceros, o en su defecto, el valor de mercado. Se entiende como valor de mercado al establecido en el Artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias. Artículo 4º.- CUENTAS EN EL BANCO DE LA NACIÓN El Banco de la Nación abrirá una (1) cuenta por cada Proveedor, el mismo que deberá contar con el número de RUC. En dichas cuentas el Adquirente depositará el mon- to correspondiente al porcentaje de detracción a que se refiere el Artículo 3º. Los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias a que se refiere el Artículo 5º de la Ley. A solicitud del Proveedor el Banco de la Nación emiti- rá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por los Adquirentes. El cierre de las cuentas sólo procederá previa comuni- cación de la SUNAT al Banco de la Nación; en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del Proveedor. Artículo 5º.- DE LAS CHEQUERAS Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nom- bre del Proveedor con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de "SUNAT/Banco de la Nación". Los Proveedores utilizarán dichos cheques para el pago de las obligaciones tributarias señaladas en el Artículo 5º de la Ley. Artículo 6º.- INFORMACIÓN A SER PROPORCIONA- DA POR EL BANCO DE LA NACIÓN El Banco de la Nación deberá remitir a la SUNAT, den- tro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la información correspondiente al mes anterior que a conti- nuación se detalla: a) Las cuentas abiertas a los Proveedores, indicando la fecha de apertura, número de cuenta, nombre, denomi- nación o razón social, y número de RUC del Proveedor.