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Pág. 224747 NORMAS LEGALES ción el juez manifiesta que los demandados pese a ha- ber sido válidamente notificados con la demanda, anexos y resolución admisoria no han salido a juicio, no han contradicho los fundamentos de la demanda ni han cues- tionado los medios probatorios admitidos, por lo que en su parte resolutiva, falla ordenando que los demandados cumplan con otorgar la escritura pública de compraventa del inmueble sublitis, como consecuencia del proceso judicial seguido para dicho efecto. Tercero.- El Artículo 188º del Código Civil de 1936 (vi- gente a la fecha de suscripción de la minuta de compra- venta) establecía que "el marido es administrador de los bienes comunes y además de las facultades que tiene como tal, puede disponer de ellos a título oneroso"; posterior- mente, mediante D.L. Nº 17838 del 30 de setiembre de 1969, este artículo fue modificado en el sentido de requerir la intervención de la mujer cuando se trate de disponer o gra- var bienes comunes de la sociedad conyugal a título one- roso. Cuarto.- Este Tribunal ha manifestado en reiterada ju- risprudencia, que si bien en nuestro ordenamiento jurídico la transferencia del derecho de propiedad sobre bienes in- muebles opera extrarregistralmente, es decir, con la sola creación de la relación obligatoria entre las partes, acorde con lo previsto por el Artículo 1172º del abrogado Código Civil de 1936 (vigente a la fecha de celebración de la compraventa) y el Artículo 949º del Código Civil vigente, no es menos cierto que dicho acto jurídico debe merecer fe respecto a la fecha de su celebración, a fin de determi- nar de forma indubitable la calidad de propios o sociales de los bienes adquiridos, fecha cierta que no se determina por las consignadas o afirmadas en instrumentos priva- dos, sino que se establece desde el momento que ad- quieren la calidad de instrumentos públicos o se presen- ta alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 245º del Código Procesal Civil, criterio que ha sido admi- tido en vía jurisprudencial con la finalidad de permitir el acceso al registro de actos jurídicos cuya fecha de cele- bración es anterior, o en todo caso, distinta a la fecha de su formalización. Quinto.- Cabe señalar que la demanda de otorga- miento de escritura pública tiene por finalidad que el emplazado cumpla con la obligación de hacer, referida a la formalización del documento privado de compraventa, a fin de que este acto jurídico conste en el instrumento público en mérito del cual se admita su inscripción en el Registro. Sexto.- En el presente caso, el órgano jurisdiccional ha valorado la minuta, lo que precisamente determinó que se dictara la Resolución que ordenó el otorgamiento de la es- critura pública de compraventa, circunstancia ésta que al integrar un mandato judicial emanado del órgano compe- tente para conocer la controversia jurídica, no puede ser dejado sin efecto, directa o indirectamente, o cuestionado en sede registral, con el argumento de que se trata de un documento privado que no tiene fecha cierta, pues la au- tenticidad y el valor probatorio que mereció el citado instru- mento coadyuvó a la decisión judicial que amparó la de- manda de otorgamiento de escritura correspondiente y a su posterior formalización; porque conforme al Artículo 2011º del Código Civil, quedan fuera del ámbito de califica- ción los fundamentos o el contenido de la resolución así como la adecuación a la ley. Séptimo.- Cabe añadir que tampoco resulta perti- nente lo expresado por la Registradora en el sentido que, siendo la fecha de la demanda 9 de octubre de 2000 ya estaba vigente el Código Civil de 1984, que en su Artículo 315º establece que para disponer de los bie- nes inmuebles se requiere la intervención de ambos cónyuges, pues se ha establecido judicialmente que la venta no se realizó cuando estaba vigente el Código Civil de 1984 sino el Código de 1936, inclusive antes de la modificatoria del Artículo 188º por D.L. Nº 17838 ya citado, resultando - entonces - aplicables la norma III del Título Preliminar del Código Civil de 1984, cuando dice: "La Ley se aplica a las consecuencias de las rela- ciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuer- za ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previs- tas en la Constitución Política del Perú" y, el Artículo 2120º del mismo Código que establece que se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Có- digo no los reconozca.Octavo.- Por consiguiente, al haberse amparado la demanda planteada contra Antonio Yusa Suzuki y Sada- kichi Yusa Saito, la instancia jurisdiccional respectiva ha determinado la plena validez de la minuta de compraven- ta (celebrada antes de la modificatoria del Código Civil de 1936 mediante D.L. Nº 17838), con lo cual no se requie- re la intervención de ambos esposos en los actos dispo- sitivos de dominio efectuados por el cónyuge respecto del bien de la sociedad conyugal. Noveno.- Cabe agregar que esta instancia ha emitido reiterada y uniforme jurisprudencia en casos similares como las Resoluciones Nº 465-98-ORLC/TR del 14 de diciem- bre de 1998 y Nº 020-99-ORLC/TR del 2 de febrero de 1999, entre otras. Décimo.- Acorde con lo explicitado en los ítems que preceden y de conformidad con lo previsto en el Numeral V del Título Preliminar del Reglamento General de los Regis- tros Públicos y primer párrafo del Artículo 2011º del Códi- go Civil. Undécimo.- En aplicación del Artículo 158º del Reglamento General de los Registros Públicos y aten- diendo a que se ha interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, corresponde declarar que esta resolución establece un precedente de obser- vancia obligatoria en la aplicación del enunciado expresa- do en la parte resolutiva de la presente resolución y, por ende corresponde disponer su publicación en el Diario Oficial El Peruano. De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 2360- 2000-ORLC/JE del 19 de octubre de 2000. VII. RESOLUCIÓN Primero.- REVOCAR la observación formulada por la Registradora (e) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en el encabezamiento y DISPONER SU INSCRIPCIÓN por los fundamentos expresados en la presente Resolución. Segundo.- Declarar que la presente resolución, constituye precedente de observancia obligatoria en la apli- cación del siguiente enunciado: Otorgamiento de escritura pública. "Valorada la autenticidad y la fecha de la minuta en la sentencia que ordena el otorgamiento de escritura pública, la minuta tiene plena validez y no puede ser cuestionada registralmente, al tratarse de aspectos vinculados a la pro- pia decisión judicial". Regístrese, comuníquese y publíquese. ELENA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Vocal del Tribunal Registral 10679 OSINERG Amplían plazo de publicación de infor- mación que sustenta tarifas y compensaciones para sistemas secun- darios de transmisión contemplada en el Anexo B de la Res. Nº 0003-2002- OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 1323-2002-OS/CD Lima, 7 de junio de 2002