Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2002 (20/06/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 20 de junio de 2002

Nº 80000603 del Registro de Personas Naturales de la Oficina Registral de MORDAZA y Callao, Sede Barranca. V. ANTECEDENTES 5.1 Obra inscrito en el asiento A 00001 de la partida registral Nº 11099218 del Registro de Testamentos de la ORLC, sede MORDAZA, el otorgamiento de testamento por escritura publica (20.5.1999) que realiza MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (causante) ante el Notario de MORDAZA Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el mismo que se inscribe en virtud del titulo Nº 83081 presentado el 24.5.1999. 5.2 Posteriormente, se inscribiria el mismo testamento en virtud del titulo Nº 1032 presentado el 9.7.1999 ante la ORLC, sede Barranca, mas a esta fecha ya se habia producido el deceso del causante (21.5.1999) segun consta de la MORDAZA simple del Acta de Defuncion que se adjunta y de los asientos registrales sub examine, por ello se procede a dar publicidad de la voluntad del testador quien instituye como sus herederos a su esposa MORDAZA MORDAZA Desme de MORDAZA, sus hijos MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Desme, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Desme, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Brisilda MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA La Rosa. Asi consta de la partida registral Nº 80000536 del Registro de Testamentos de la ORLC, sede Barranca. 5.3 Con fecha 6.8.1999 se presenta el titulo Nº 1184 ante dicha sede registral, solicitando la inscripcion de la anotacion de sucesion intestada del causante MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, conforme lo solicita el Notario Dr. MORDAZA Restuccia Atoche. 5.4 Mediante el titulo Nº 1812 del 27.10.2000 se inscribe la sucesion intestada del causante MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en virtud del Acta de Protocolizacion de fecha 25.10.2000 extendida por el Notario Dr. MORDAZA Restuccia MORDAZA, declarandose como herederos a los mencionados en el punto 5.2 que antecede. Asi consta del asiento A 0001 de la partida registral Nº 80000603 del Registro de Sucesion Intestada de la ORLC, sede Barranca. VI. ANALISIS De lo expuesto cabe pronunciarse respecto de los siguientes puntos: · Si existe una duplicidad entre la partida Nº 80000536 del Registro de Testamentos y la partida Nº 80000603 del Registro de Sucesion Intestada. · Si en la eventualidad de tal duplicidad es procedente realizar el cierre de una de las partidas registrales. 6.1 Duplicidad entre la partida Nº 80000536 del Registro de Testamentos y la partida Nº 80000603 del Registro de Sucesion Intestada.

Como se ha descrito detalladamente en parrafos anteriores, los asientos que obran en las partidas Nºs. 80000536 y 80000603 contienen actos que resultan incompatibles entre si, teniendo en cuenta que, cuando el testador designa a los herederos de la totalidad de sus bienes y cuando en una sucesion intestada se declaran herederos del causante, existe discrepancia, puesto que el MORDAZA de los procesos se inicia cuando no existe testamento, y dicha situacion conllevaria a la incertidumbre de la verdadera calidad de heredero, puesto que coexistirian dos grupos de herederos de una misma persona, designados y declarados a traves de un acto y un MORDAZA que son excluyentes. Por lo tanto, debe concluirse preliminarmente que, aun tratandose de registros distintos, lo publicitado por el registro en el presente caso, da cuenta de una incompatibilidad originada en la apertura de dos partidas correspondientes a un mismo causante, situacion que no debe ser entendida como una posibilidad contemplada por el MORDAZA parrafo del numeral IV del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Publicos (en adelante el Reglamento)1 , pues la finalidad de los registros tiende a publicitar eficazmente las diversas situaciones juridicas, siendo lo ideal, que tal informacion no encuentre contradiccion al interior del propio registro -el cual se entiende como un sistema- como producto de la diversificacion de los mismos, debido a su especialidad. Por ello, debe entenderse que en el presente caso estamos ante un problema de duplicidad de partidas. 6.2 Cierre de partida registral El cierre de partidas como consecuencia de la duplicidad de inscripciones debe entenderse como una medida administrativa registral que MORDAZA se sigan extendiendo mas inscripciones en partidas registrales que cuentan con un contenido registral paralelo y de mayor antiguedad. En el Reglamento actual se reconocen tres supuestos de duplicidad de partidas que conllevan al cierre de las mismas, distinguiendose la duplicidad de partidas identicas, la duplicidad de partidas con inscripciones compatibles, y la duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles. Tal como se ha demostrado en el punto anterior del analisis, el presente caso se encuadra dentro del tercer supuesto y por lo tanto le resultan aplicables las disposiciones contempladas en el Articulo 60º del Reglamento 2 . En

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El primer parrafo del Articulo 56º del Reglamento General de los Registros Publicos senala: "Existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto mas de una partida registral para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona juridica o natural, o para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral conforme al tercer parrafo del Articulo IV del Titulo Preliminar de este Reglamento." La doctrina en general trata el tema de la duplicidad de partidas desde el Registro de Propiedad Inmueble bajo el nombre de "doble inmatriculacion", senalando que esta se da cuando un predio esta inmatriculado dos o mas veces en partidas distintas e independientes una de otra, a nombre de un mismo titular o de titulares distintos. Sin embargo, lo senalado no implica que solo pueda advertirse duplicidad en partidas pertenecientes al Registro de Propiedad Inmueble, debiendose analizar si puede existir duplicidad en el supuesto que se presenta, ya que si bien el Registro de Personas Naturales unifica al Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas -unificacion hecha por la Ley de Creacion de la SUNARP y de sus organos desconcentrados-, estos son en esencia registros distintos.

Numeral IV del Titulo Preliminar del Reglamento (segundo parrafo): En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrira una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderan los diversos actos inscribibles. Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia correspondiente dispondra el inicio del tramite de cierre de partidas y ordenara se publicite la duplicidad existente; mediante anotaciones en MORDAZA partidas. La Resolucion que emita dicha Gerencia, sera notificada a los titulares de MORDAZA partidas, tanto en el domicilio que para estos aparece senalado en el titulo inscrito con fecha mas reciente; como mediante su publicacion en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulacion en el territorio nacional, a efecto de que cualquier interesado pueda formular oposicion al cierre en la forma prevista en el articulo siguiente. Transcurridos seis (6) meses desde la MORDAZA publicacion de la Resolucion a que se contrae el parrafo precedente, la Gerencia dispondra el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule oposicion; en cuyo caso, MORDAZA por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje MORDAZA de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este ultimo caso, queda MORDAZA el derecho de los interesados para demandar ante el organo jurisdiccional correspondiente la declaracion de cierre, cancelacion, invalidez o cualquier otra pretension destinada a rectificar la duplicidad existente.

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