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Pág. 225044 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de junio de 2002 Nº 80000603 del Registro de Personas Naturales de la Oficina Registral de Lima y Callao, Sede Barranca. V. ANTECEDENTES 5.1 Obra inscrito en el asiento A 00001 de la partida registral Nº 11099218 del Registro de Testamentos de la ORLC, sede Lima, el otorgamiento de testamento por es- critura pública (20.5.1999) que realiza Alfredo César Te- llo Tello (causante) ante el Notario de Lima Dr. Jorge Orihuela Iberico, el mismo que se inscribe en virtud del título Nº 83081 presentado el 24.5.1999. 5.2 Posteriormente, se inscribiría el mismo testamento en virtud del título Nº 1032 presentado el 9.7.1999 ante la ORLC, sede Barranca, mas a esta fecha ya se había producido el deceso del causante (21.5.1999) según consta de la copia simple del Acta de Defunción que se adjunta y de los asientos registrales sub exámine , por ello se procede a dar publicidad de la voluntad del testa- dor quien instituye como sus herederos a su esposa Car- men Enriqueta Desme de Tello, sus hijos Emilio Alfredo Marco Enrique Tello Desme, César Antonio Tello Des- me, César Eduardo Tello Navarro, Brisilda Tello Navarro y Alberto Tello La Rosa. Así consta de la partida registral Nº 80000536 del Registro de Testamentos de la ORLC, sede Barranca. 5.3 Con fecha 6.8.1999 se presenta el título Nº 1184 ante dicha sede registral, solicitando la inscripción de la anotación de sucesión intestada del causante Alfredo Cé- sar Tello Tello, conforme lo solicita el Notario Dr. Antonio Restuccia Atoche. 5.4 Mediante el título Nº 1812 del 27.10.2000 se inscribe la sucesión intestada del causante Alfredo César Tello Tello en virtud del Acta de Protocolización de fecha 25.10.2000 extendida por el Notario Dr. An- tonio Restuccia Atoche, declarándose como herede- ros a los mencionados en el punto 5.2 que antecede. Así consta del asiento A 0001 de la partida registral Nº 80000603 del Registro de Sucesión Intestada de la ORLC, sede Barranca. VI. ANÁLISIS De lo expuesto cabe pronunciarse respecto de los siguientes puntos: • Si existe una duplicidad entre la partida Nº 80000536 del Registro de Testamentos y la partida Nº 80000603 del Registro de Sucesión Intestada. • Si en la eventualidad de tal duplicidad es proceden- te realizar el cierre de una de las partidas registrales. 6.1 Duplicidad entre la partida Nº 80000536 del Re- gistro de Testamentos y la partida Nº 80000603 del Registro de Sucesión Intestada. El primer párrafo del Artículo 56º del Reglamento Ge- neral de los Registros Públicos señala: “Existe duplici- dad de partidas cuando se ha abierto más de una parti- da registral para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona jurídica o natural, o para el mismo ele- mento que determine la apertura de una partida registral conforme al tercer párrafo del Artículo IV del Título Preli- minar de este Reglamento.” La doctrina en general trata el tema de la duplicidad de partidas desde el Registro de Propiedad Inmueble bajo el nombre de “doble inmatriculación”, señalando que ésta se da cuando un predio está inmatriculado dos o más veces en partidas distintas e independientes una de otra, a nombre de un mismo titular o de titulares dis- tintos. Sin embargo, lo señalado no implica que sólo pue- da advertirse duplicidad en partidas pertenecientes al Registro de Propiedad Inmueble, debiéndose analizar si puede existir duplicidad en el supuesto que se presenta, ya que si bien el Registro de Personas Naturales unifica al Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas -unificación hecha por la Ley de Creación de la SUNARP y de sus órganos desconcentrados-, éstos son en esen- cia registros distintos.Como se ha descrito detalladamente en párrafos an- teriores, los asientos que obran en las partidas Nºs. 80000536 y 80000603 contienen actos que resultan in- compatibles entre sí, teniendo en cuenta que, cuando el testador designa a los herederos de la totalidad de sus bienes y cuando en una sucesión intestada se declaran herederos del causante, existe discrepancia, puesto que el segundo de los procesos se inicia cuando no existe testamento, y dicha situación conllevaría a la incertidum- bre de la verdadera calidad de heredero, puesto que co- existirían dos grupos de herederos de una misma perso- na, designados y declarados a través de un acto y un proceso que son excluyentes. Por lo tanto, debe concluirse preliminarmente que, aún tratándose de registros distintos, lo publicitado por el registro en el presente caso, da cuenta de una in- compatibilidad originada en la apertura de dos parti- das correspondientes a un mismo causante, situación que no debe ser entendida como una posibilidad con- templada por el segundo párrafo del numeral IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Re- gistros Públicos (en adelante el Reglamento)1, pues la finalidad de los registros tiende a publicitar eficaz- mente las diversas situaciones jurídicas, siendo lo ideal, que tal información no encuentre contradicción al interior del propio registro -el cual se entiende como un sistema- como producto de la diversificación de los mismos, debido a su especialidad. Por ello, debe en- tenderse que en el presente caso estamos ante un pro- blema de duplicidad de partidas. 6.2 Cierre de partida registral El cierre de partidas como consecuencia de la dupli- cidad de inscripciones debe entenderse como una me- dida administrativa registral que evita se sigan extendien- do más inscripciones en partidas registrales que cuen- tan con un contenido registral paralelo y de mayor anti- güedad. En el Reglamento actual se reconocen tres su- puestos de duplicidad de partidas que conllevan al cierre de las mismas, distinguiéndose la duplicidad de partidas idénticas, la duplicidad de partidas con inscripciones compatibles, y la duplicidad de parti- das con inscripciones incompatibles. Tal como se ha demostrado en el punto anterior del análisis, el pre- sente caso se encuadra dentro del tercer supuesto y por lo tanto le resultan aplicables las disposiciones contempladas en el Artículo 60º del Reglamento 2. En 1 Numeral IV del Título Preliminar del Reglamento (segundo párrafo): En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extende- rán los diversos actos inscribibles. 2 Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o ano- taciones incompatibles, la Gerencia correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente; mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolución que emita dicha Gerencia, será notificada a los titulares de ambas partidas, tanto en el domicilio que para éstos aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente; como mediante su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulación en el territorio nacional, a efecto de que cualquier interesado pueda formular oposición al cierre en la forma prevista en el artículo siguiente. Transcurridos seis (6) meses desde la última publi- cación de la Resolución a que se contrae el párrafo precedente, la Geren- cia dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso, queda expedito el derecho de los interesados para de- mandar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cie- rre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente.