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Pág. 225279 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de junio de 2002 clusivamente a la condición y no a la forma mediante la cual debe realizarse dicho acto; Que, sobre el particular, del tenor del contenido de la Resolución Presidencial Regional Nº 008-98-CTAR"LW"/ PE y del análisis de los medios probatorios que adjunta el impugnante a su recurso, no se desprende que se haya efectuado Concurso alguno, que permita determinar que pretender sustentar la referida Resolución basándose en el Artículo 38º Inc. b) del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM constituía un error involuntario y mucho menos se acredita la existencia del acto administrativo rectificato- rio del supuesto error; Que, en relación a los hechos expuestos en el literal B), la constancia presentada por el impugnante no hace más que acreditar el uso indebido que se dio a la figura del "encargo", a través de la Resolución Presidencial Regional Nº 170-98-CTAR "LW"/PE, mediante la cual, en clara transgresión de lo establecido en el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, Artículo 82º del De- creto Supremo Nº 005-90-PCM y numeral 3.6 del Manual Normativo de Personal Nº 002-92-DNP aprobado por Resolución Directoral Nº 013-92-INAP/DNP, no sólo se encargó irregularmente el puesto y funciones de Espe- cialista Administrativo II que estructuralmente carecía de atribuciones de responsabilidad directiva, sino que de forma implícita se delegaba al servidor encargado, facul- tades respecto a la administración del Sistema de Perso- nal de la Dirección Regional de Educación, función pro- pia del Director de Sistema Administrativo I - Jefe de la Oficina de Administración; Que, en relación a los hechos expuestos en el literal C), es necesario precisar que los hechos observados no se originaron en irregularidades durante el Concurso Público de Méritos llevado a cabo para nominar al titular del órgano de auditoría interna del CTAR "LW", sino en la forma utilizada para su designación; Que, con la presentación de la Resolución Directoral Nº 00101 de nombramiento en el Nivel I Magisterial del Prof. Rufino Enciso Sulca, se pretende acreditar la pro- cedencia del encargo efectuado al referido profesional del magisterio, sin tener en consideración que dicha ac- ción administrativa debía efectuarse para el desempeño de funciones directivas compatibles con niveles de ca- rrera superiores al del servidor encargado, presupuesto que en el presente caso no se ha cumplido; Que, en consecuencia, el Ing. Félix C. Solar La Cruz, ex Presidente del CTAR "LW", no ha logrado acreditar que las Resoluciones Regionales Nºs. 008, 170 y 181- 98-CTAR"LW"/PE se emitieran con arreglo al marco legal vigente a la fecha de su expedición, manteniéndose las observaciones efectuadas, respecto a las acciones admi- nistrativas contenidas en ellas, las mismas que genera- ron pagos irregulares de remuneraciones al personal ad- ministrativo de la sede Regional de Educación Ayacu- cho; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 26922 - Ley Marco de Descentralización, el Decreto Ley Nº 25556, el Artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 276, los Capítulos XII y XIII del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Re- consideración interpuesto por el Ing. FÉLIX CIRIACO SO- LAR LA CRUZ, ex Presidente Ejecutivo del Consejo Tran- sitorio de Administración Regional "Los Libertadores Wari", contra la Resolución Ministerial Nº 101-2002-PRES, la misma que se ratifica en todos sus extremos por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Declarar agotada la vía administrativa con la expedición de la presente Resolución. Artículo 3º.- Transcribir la presente Resolución Mi- nisterial al interesado. Publíquese, regístrese y comuníquese. CARLOS BRUCE Ministro de la Presidencia 11316PESQUERÍA Disponen por única vez inaplicabilidad de sanciones administrativas a infraccio- nes previstas en resolución que suspen- dió extracción y recepción de recursos anchoveta y anchoveta blanca RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 223-2002-PE Lima, 21 de junio del 2002 CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto por el Artículo 7º de la Ley Orgánica del Ministerio de Pesquería, Ley Nº 25806, com- pete al Ministerio formular la política pesquera a nivel nacional, supervisar y evaluar su cumplimiento así como dictar la normatividad general en materia pesquera y acuí- cola; Que conforme a la Primera Disposición Final de Regla- mento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decre- to Supremo Nº 012 -2001-PE, el Ministerio de Pesquería procederá a revisar la normatividad del sector a fin de continuar con el proceso de simplificación; Que mediante la Resolución Ministerial Nº 086-2001- PE, publicada el sábado 17 de marzo del 2001, se suspendieron las actividades de extracción y recepción de los recursos anchoveta y anchoveta blanca, a partir de las 12.00 horas del mismo día de su publicación hasta las 24.00 horas del día 19 de marzo, en el área compren- dida entre los puertos de Paita y Supe, permitiéndose el procesamiento de los citados recursos hasta las 24 ho- ras del día 17 de marzo del 2001; Que el inicio de la vigencia de la citada norma ha aca- rreado dificultades en su cumplimiento, en tanto dispuso que la suspensión de actividades de extracción y recep- ción del recurso anchoveta y anchoveta blanca se inicia- ra el mismo día de su publicación, circunstancia que no permitió materialmente su cumplimiento por parte de los administrados en el tiempo previsto, sobre todo si se tie- ne en cuenta que la norma fue publicada en día no labo- rable; Que, de lo expuesto, se desprende que el cumplimien- to de la Resolución Ministerial Nº 086-2001-PE, por par- te de los armadores pesqueros y de los titulares de los establecimientos industriales pesqueros, no fue razona- blemente factible, motivo por el cual existen circunstan- cias atendibles que evidencian que no hubo intencionali- dad en los administrados de infringir la normativa pes- quera; por lo que, en este caso particular no resulta equi- tativo sancionar a aquellos armadores que hubiesen cap- turado los recursos anchoveta y/o anchoveta blanca has- ta las 00.00 horas del 18 de marzo del 2001, y, tampoco a los titulares de los establecimientos industriales pes- queros que hubiesen recibido y/o procesado anchoveta y/o anchoveta blanca; siendo por tanto necesario decla- rar, en forma excepcional y por única vez, la inaplicabili- dad de las sanciones administrativas en los casos men- cionados; De conformidad con la Ley Nº 25806, Ley Orgánica del Ministerio de Pesquería, el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decre- to Supremo Nº 012-2001-PE; Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer, en forma excepcional y por única vez, la inaplicabilidad de las sanciones adminis- trativas a las infracciones previstas en el Artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 086-2001-PE, cometidas por armadores y/o los titulares de establecimientos indus- triales pesqueros. Se encuentran exceptuados de los dispuesto en el párrafo precedente aquellos casos en los cuales se haya extraído anchoveta y/o anchoveta blanca después de las 00.00 del 18 de marzo del 2001, en cuyo caso serán de