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Pág. 219933 NORMAS LEGALES Lima, martes 26 de marzo de 2002 CONSIDERANDO: Que, la Contraloría General de la República, dispuso la realización de un Examen Especial en el Ministerio de la Presidencia, con el propósito de evaluar, entre otros as- pectos, la razonabilidad y legalidad de los gastos efectua- dos por la contratación de bienes y servicios para la Uni- dad de Relaciones Públicas, durante el período compren- dido de enero de 1999 a setiembre del 2000; Que, en efecto, la Comisión de Auditoría constató que como parte de los documentos que sustentan los proce- sos de Adjudicación Directa Sin Publicación, convocados por el Ministerio de la Presidencia con la finalidad de con- tratar servicios no personales para la Unidad de Relacio- nes Públicas, se incluían las propuestas de tres postores, conforme lo exige la Ley de Contrataciones y Adquisicio- nes del Estado y su Reglamento, para esta modalidad de selección; no obstante, las declaraciones de los supues- tos participantes y/o los resultados de las pericias grafo- técnicas solicitadas, evidenciaron que la contratación de los servicios se habría realizado directamente, en tanto los expedientes administrativos que sustentan los procesos de selección revisados, contienen por lo menos una propues- ta falsa o adulterada, que habría sido insertada, con la fi- nalidad de completar el número de propuestas exigido por la Ley; hechos que constituyen indicios razonables que hacen presumir la comisión de los delitos Contra la Fe Pú- blica, en las modalidades de Falsificación de Documentos y Falsedad Genérica, previstos y penados en los Artículos 427º y 438º del Código Penal, respectivamente; Que, el Artículo 19º literal f) del Decreto Ley Nº 26162 - Ley del Sistema Nacional de Control, establece que en los casos de comprobarse la existencia de daño económico o indicios razonables de comisión de delito durante la acción de control, es deber de la Contraloría General de la Repú- blica, disponer el inicio de las acciones judiciales respecti- vas. En tal sentido se hace necesario autorizar al Procura- dor Público de la Contraloría General de la República, para que dé inicio a las acciones legales correspondientes con- tra los presuntos responsables comprendidos en el Infor- me de Vistos; y, De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19º lite- ral f) del Decreto Ley Nº 26162, Decretos Leyes Nºs. 17357 y 17667; SE RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al señor Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, para que en nombre y representación del Estado, interponga las acciones legales por los hechos expuestos, contra los presuntos responsables comprendi- dos en el Informe de Vistos, remitiéndose para tal efecto los antecedentes correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO MATUTE MEJÍA Contralor General de la República 5669 J N E Disponen pedir al Consejo Nacional de la Magistratura la remoción del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales RESOLUCIÓN Nº 104-2002-JNE Lima, 25 de marzo de 2002 VISTA: La Resolución Jefatural Nº 093-2002-J/ONPE publica- da en el Diario Oficial El Peruano el 23 de marzo de 2002, por la que se dispone que la Oficina Nacional de Procesos Electorales continúe con el ejercicio de "su función consti- tucional de efectuar la verificación de firmas de adheren- tes" para el ejercicio de los derechos políticos a que alude la Constitución Política del Perú y la legislación electoralcon arreglo a lo establecido en la Resolución Jefatural Nº 637-2001-J/ONPE; CONSIDERANDO: Que la Resolución Jefatural Nº 093-2002-J/ONPE, ex- pedida por el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Elec- torales desconoce la autoridad del Jurado Nacional de Elec- ciones como Supremo Tribunal Electoral, al que por man- dato constitucional le corresponde fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales del referéndum y de otras consultas populares; mantener y custodiar el Re- gistro de Organizaciones Políticas y; velar por el cumpli- miento de las disposiciones referidas a materia electoral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 178º de la Constitución; Que si bien es cierto, el Artículo 182º de la Constitu- ción señala que corresponde al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, "organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular", también lo es que en ninguna de las enunciadas en el texto constitucional ni en su propia Ley Orgánica se consigna como "función constitucional" ni legal la de efec- tuar la llamada "verificación de firmas de adherentes"; Que las facultades normativas concedidas a la ONPE para "dictar las resoluciones y la reglamentación necesa- ria para su funcionamiento" de ninguna manera se extien- den a la regulación de una "función constitucional"; toda vez que su labor se circunscribe a la tarea que como órga- no del Sistema Electoral le asigna el Artículo 1º concor- dante con el inciso c) del Artículo 5º de su propia Ley Or- gánica, que es la de planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo "en cumplimiento estricto de la normativi- dad vigente"; Que lejos de dar cumplimiento estricto a la normativi- dad vigente, este funcionario dicta las Resoluciones Nºs. 637-2001-J/ONPE y 093-2002-J/ONPE sustentándose en el marco de la "verificación de los requisitos formales para la inscripción de candidaturas presentadas por organiza- ciones políticas que no cuentan con registro de inscripción vigente" o listas independientes, a que se contraen los Ar- tículos 10º y 11º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864; pretendiendo ilegalmente asumir para la ONPE, la "comprobación de la autenticidad de las firmas de las lis- tas de adherentes", actividad que no está comprendida en la "verificación del cumplimiento de los requisitos forma- les" de las solicitudes de inscripción de candidatos que se presentan en las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales - ODPEs; Que en ambas resoluciones el referido funcionario, con- funde intencionadamente el proceso de "verificación del cumplimiento de los requisitos formales" que para la pre- sentación de las listas de candidatos exige el Artículo 10º de la Ley acotada, con la "comprobación de la autenticidad de las firmas y la numeración de los Documentos Naciona- les de Identificación" de las listas de adherentes para la inscripción de partidos políticos, agrupaciones políticas o alianzas nacionales o regionales prevista en los Artículos 91º y 92º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, sus modificatorias y Artículo 11º de la Ley de Elecciones Re- gionales Nº 27683; Que las mencionadas resoluciones se sustentan en errónea y falaz interpretación de la Constitución y normas electorales vigentes, al extremo de invocarse un inexisten- te "criterio de especialidad"; afirmándose temerariamente que las modificaciones de la Ley Orgánica de Elecciones dispuestas por Ley Nº 27369 son de carácter transitorio; y que sólo surtieron efecto para las Elecciones Generales de 2001; desconociéndose que por Ley Nº 27505, norma posterior a la Ley Nº 27369 y al proceso electoral 2001, se estableció como requisito para la inscripción de agrupacio- nes políticas la presentación de una "relación de adheren- tes no menor del 1% del total nacional de votantes del pro- ceso electoral próximo anterior" y la obligación del RENIEC de colocar en su página Web los nombres de los adheren- tes con sus respectivos Documentos Nacionales de Iden- tificación, para garantizar la transparencia del procedimien- to; tal como se estableció en el inciso b) del Artículo 88º"; es decir, se sigue considerando al RENIEC como el ente encargado de la comprobación de la autenticidad de las firmas de los adherentes; Que es falso que, por el hecho de encontrarse los Artícu- los 91º y 92º de la Ley Orgánica de Elecciones, en el capí- tulo que regula el procedimiento que se debe seguir para la