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Pág. 222565 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de mayo de 2002 Artículo 41º.- Efectos de la conciliación. La concilia- ción, cumplidas las formalidades establecidas, surte el efec- to de la resolución final, determinando el fin del procedi- miento administrativo y dejando sin efecto las resoluciones que se hubieran dictado en el mismo, con lo cual las partes renuncian a la posibilidad de impugnar tal acuerdo en la vía judicial. Artículo 42º.- Oportunidad para el acuerdo. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los acuerdos en vía de conciliación se pueden producir en cualquier momento del procedimiento antes de que se notifique la resolución de segunda instancia que cau- se estado, salvo que la resolución de primera instancia hubiese quedado consentida. Artículo 43º.- Admisión de los medios probato- rios. Concluida la etapa de conciliación sin que se lle- gue a un acuerdo, el Cuerpo Colegiado delimitará la materia de la controversia en función a las pretensio- nes del reclamante, a la contestación del reclamado y a los resultados de la conciliación parcial, si la hubie- ra. A continuación detallará la relación de medios pro- batorios ofrecidos por las partes, admitiéndolos de ser el caso, y ordenará la actuación de los mismos, así como la de aquellos que el Cuerpo Colegiado conside- re necesario. Artículo 44º.- Presentación de Informes. Los Cuer- pos Colegiados podrán solicitar la presentación de in- formes, los mismos que deben ser entregados por las partes cuando menos con tres (3) días de anticipación a la fecha de realización de la Audiencia Única, para la cual fueron solicitados, a efectos de que las partes pue- dan exponer sus comentarios y observaciones durante el curso de la referida sesión; o, podrán ser notificados a las partes para que presenten sus comentarios, por escrito. El Cuerpo Colegiado podrá solicitar a las partes en cualquier momento del procedimiento las pruebas que considere necesarias para emitir su pronuncia- miento. Artículo 45º.- Fin de la Instancia. La Resolución Final, mediante la cual se pone fin a la instancia, se ex- pedirá en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente del término de la Au- diencia Única. Artículo 46º.- Solicitud de medidas cautelares. En cualquier estado del procedimiento, las partes pueden solicitar, por su cuenta, costo y riesgo, la adopción de las medidas cautelares que consideren necesarias para ase- gurar los bienes materia del procedimiento o para garan- tizar el resultado de éste, las cuales se rigen por lo esta- blecido en el Artículo 146º y 226º de la Ley del Procedi- miento Administrativo General12. En ningún caso se ad- mitirá como medida cautelar el corte o suspensión del servicio o suministro. CAPÍTULO III IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES Y QUEJA Artículo 47º.- Recurso de Apelación. El único re- curso impugnativo que las partes podrán interponer es el de Apelación, en los casos indicados en el Artículo 206º numeral 206.2 de la Ley del Procedimiento Administrati- vo General13. También procede contr a la Resolución que dicta una medida cautelar. El Recurso deberá ser presentado en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Resolución impug- nada. Recibido el Recurso, el Cuerpo Colegiado resolverá con- cediéndolo o denegándolo, dentro de los tres (3) días si- guientes.De concederse la apelación, el expediente será eleva- do al Tribunal de Solución de Controversias dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de notificación de la Re- solución respectiva. Artículo 48º.- Nulidad de Resoluciones. La nulidad de las resoluciones expedidas en el trámite del procedi- miento será declarada por el Tribunal de Solución de Con- troversias. Artículo 49º.- Queja. En cualquier estado del proce- dimiento procede la interposición de queja, contra defec- tos de tramitación y en especial aquellos que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos, incum- plimiento de los deberes funcionales u omisión de trámi- tes que deben ser subsanados antes de la Resolución de- finitiva en la instancia respectiva. 12 “Artículo 146º.- Medidas Cautelares. 146.1 Iniciado el procedimiento la autoridad competente mediante de- cisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adop- tar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas caute- lares establecidas en esta ley u otras disposiciones jurídicas apli- cables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de su resolución a emitir. 146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas duran- te el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consi- deradas en el momento de su adopción. 146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolu- ción que pone fin al procedimiento cuando hay transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. 146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicios de impo- sible reparación a los administrados. Artículo 226º.- Medidas Cautelares. 226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al Artículo 146º. 226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los Artículos 192º al 200º de esta Ley. 226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cau- telar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autori- dad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar. La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) un día contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días.” 13 “Artículo 206º.- Facultad de Contradicción . 206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instan- cia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de conti- nuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que pongan fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso se interponga contra el acto definitivo...”