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Pág. 3 PROYECTO Lima, jueves 16 de mayo de 2002 e)Emisión de publicidad en los medios de comuni- cación escritos, audiovisuales e Internet. Artículo 5º.- De las restricciones de difusión de propaganda electoral La difusión de propaganda electoral en predios públi- cos y privados; así como en la vía pública se sujeta a las siguientes restricciones y obligaciones: a)La propaganda electoral sólo puede transmitirse a través de altoparlantes instalados en locales po- líticos y vehículos especiales entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche; sin sobrepasar el límite de intensidad sonora permitido y estableci- do por la autoridad municipal5. b)La utilización de predios de dominio privado para la difusión de propaganda electoral, requiere del con- sentimiento por escrito del propietario, el cual es re- gistrado ante la autoridad policial correspondiente.6 c)La utilización de predios de dominio público para la difusión de propaganda electoral, requiere de la au- torización por escrito del órgano representativo o responsable de la entidad pública titular de dichos predios. La autorización concedida a una organiza- ción política o candidato en particular, se entiende como concedida automáticamente a los demás.7 d)La colocación o pegamento de afiches, pósteres, panfletos y otras imágenes y escritos en la vía pública sólo está permitida en paneles especia- les convenientemente ubicados por las autorida- des municipales.8 e)La colocación de carteles en la vía pública sólo está permitida en los sitios que para tal efecto determinen las autoridades municipales.9 f)Los bienes inmuebles de propiedad del Estado y de particulares considerados como bienes cultu- rales no pueden ser utilizados para la colocación y exhibición de propaganda electoral, salvo que las municipalidades instalen para ello paneles convenientemente ubicados contando con la au- torización del Instituto Nacional de Cultura.10 Artículo 6º.- De las prohibiciones de difusión de propaganda electoral Están prohibidos para la difusión o exhibición de pro- paganda electoral: a)El uso de locales u oficinas de las Fuerzas Ar- madas y de la Policía Nacional, incluyendo cuar- teles; de las Municipalidades; de los Colegios de profesionales; Sociedades Públicas de Beneficen- cia; colegios y escuelas estatales o particulares; iglesias de cualquier credo y locales de las enti- dades oficiales.11 b)El empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos.12 c)La propaganda sonora difundida desde el espa- cio aéreo.13 d)El uso o la invocación de temas religiosos de cual- quier credo.14 e)El uso de estructuras arqueológicas o monumen- tos históricos prehispánicos.15 Artículo 7º.- La autoridad municipal en la difusión de la propaganda electoral Las municipalidades provinciales y distritales tienen la responsabilidad de instalar en sus jurisdicciones res- petivas paneles especiales y convenientemente ubica- dos para la difusión o exhibición de propaganda electoral con iguales espacios para todas las opciones participan- tes. Asimismo, establecen oportunamente los lugares há- biles para la instalación de carteles o paneles publicita- rios de parte de las organizaciones políticas participan- tes del proceso. Durante los procesos electorales corresponde a las mu- nicipalidades cuidar que la propaganda electoral no atente contra la conservación y seguridad de los bienes de domi- nio público como caminos, puentes, plazas, avenidas, pa- seos, jardines, edificios públicos y otros análogos. Es de competencia de los gobiernos locales regular la forma, espacio y lugar de la instalación de paneles y carte- les; así como la utilización equitativa de tales medios.16Artículo 8º.- De la conservación del Patrimonio Cul- tural de la Nación durante procesos electorales De conformidad con la Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación Nº 24047 y la Ley Nº 2772117, las organizaciones políticas , sus candi- 5Ibídem. Incisos b) y c) del Artículo 186º. 6Ibídem. Inciso e) del Artículo 186º. 7Ibídem. Inciso f) del Artículo 186º. 8Ibídem. Artículo 185º. 9Ibídem. Inciso d) del Artículo 186º. 10Ibídem. Artículo 185º. 11Ibídem. Artículo 184º. 12Ibídem. Artículo 187º. 13Ibídem. 14Ibídem. Artículo 188º. 15Ley Nº 27721. Artículo 2º. 16No debe confundirse la regulación de la difusión de propaganda política y electoral, que es parte de los derechos fundamentales de participación po- lítica, con la del ornato y de conservación de bienes de dominio público como caminos, puentes, plazas, avenidas, paseos, jardines, edificios públi- cos y otros análogos, que son de competencia de los gobiernos locales. En este sentido, el inciso 18) del Artículo 65º de la Ley Orgánica de Municipa- lidades Nº 25853, que otorga a las Municipalidades la función de: “Regular y autorizar la ubicación de avisos luminosos, publicidad comercial y propa- ganda política”, está dentro del ámbito jurídico del propio artículo, el cual detalla las funciones de las Municipalidades “en materia de acondiciona- miento territorial, vivienda y seguridad colectiva”. Funciones vinculadas, por ejemplo, con el cuidado del ornato y de la conservación de bienes de dominio público, contenidos en los incisos 9) y 13) del mismo artículo. El inciso 18) trata de la regulación de la ubicación de propaganda publicitaria en términos generales. Es decir, la Municipalidad tiene competencia no para autorizar la “difusión” de propaganda publicitaria, sino su ubicación de acuer- do con criterios razonables de ornato, seguridad y conservación. 17Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación Nº 24047, vi- gente desde enero de 1985: Artículo 1º: “El Patrimonio Cultural de la Nación está bajo el amparo del Estado y de la Comunidad Nacional cuyos miembros están en la obligación de cooperar a su conservación”. Artículo 6º: “El Instituto Nacional de Cultura está encargado de proteger y declarar el Patrimonio Cultural arqueológico, histórico y artístico, así como también las manifestaciones culturales, orales y tradicionales del país”. Artículo 8º: “Los Ministerios, Municipalidades Provinciales, Corporaciones Departamentales de Desarrollo, Universidades y las autoridades compe- tentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la presente ley”. Artículo 30º: “Sin perjuicio de las penas que imponga el Código de la mate- ria por delitos cometidos en agravio del Patrimonio Cultural de la Nación, la Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura quedan facultados para imponer las siguientes sancio- nes administrativas: … 4) Multas en el caso de negligencia grave, o dolo en la conservación de los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación”. Ley Nº 27721, publicada el 14 de mayo del año 2002 en el Diario Oficial El Peruano: “Artículo 1º: Objeto de la Ley: Declárese de necesidad pública y de interés na- cional el inventario, la elaboración del catastro, investigación, conservación, pro- tección y difusión de los monumentos arqueológicos prehispánicos, conforme a la definición del Artículo 2º de la Resolución Suprema Nº 004-2000-ED. Artículo 2º: Intangibilidad: Declárese intangibles e inalienables los monumentos arqueológicos prehispánicos señalados en el Artículo 1º de la presente Ley. Artículo 3º: Cooperación obligatoria: Declárese como cooperantes obligato- rios para lo establecido en los Artículos 1º y 2º de la presente ley: a) Los Ministerios que se involucren o relacionen directamente con los monumentos arqueológicos prehispánicos. b) Las universidades públicas y privadas de la República que tengan faculta- des o escuelas de Arqueología, Turismo o Ingeniería de cada región. c) Las municipalidades distritales y provinciales en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los monumentos arqueológicos prehispánicos. d) Los consejos de administración regional. e) La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. f) La Superintendencia de Bienes Nacionales; y, g) La Policía Nacional del Perú. Artículo 4º: Entidad responsable: El Instituto Nacional de Cultura es el en- cargado de planificar, dirigir y ejecutar lo establecido en la presente ley”.