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Pág. 223110 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de mayo de 2002 el Director General de Capitanías y Guardacostas, el cual cuenta con las Capitanías de Puerto y las Unidades Guar- dacostas para ejercer sus funciones en el territorio nacio- nal. En este sentido, la Ley dispone que la Autoridad Maríti- ma ejerce control y vigilancia para exigir el cumplimiento de esta norma y sus reglamentos, entre otros, para preve- nir y combatir los efectos de la contaminación del mar, ríos y lagos navegables, indicando que las contravenciones a esta Ley o su reglamento y las demás normas vigentes en materia marítima, fluvial o lacustre serán objeto, entre otras sanciones, de las multas que se impongan de conformidad con la Tabla de Multas de la Autoridad Marítima. La norma reglamentaria de la Ley Nº 26619 fue aproba- da mediante Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, publicado el 2 de junio del 2001, a través del cual se desarrollan disposiciones específicas sobre las funciones y atribucio- nes de la DICAPI en relación al control, supervisión y san- ción en el ámbito acuático. Se establece expresamente que toda infracción a las disposiciones de dicho Reglamento será sancionada de acuerdo a lo indicado en el Capítulo III de la Parte “A” del mismo, el cual está referido a los proce- dimientos administrativos que son promovidos a instancia de parte o de oficio, como es el caso de las sanciones. Tanto en el antiguo Reglamento de Capitanías y de Ac- tividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado me- diante Decreto Supremo Nº 002-87-MA, norma vigente cuando se produjo el derrame y actualmente derogada por el nuevo Reglamento, aprobado a través del Decreto Su- premo Nº 028-DE/MGP, se establecen disposiciones referi- das a las atribuciones de sanción de la DICAPI respecto de la contaminación acuática. De este modo, en el Artículo A- 130703 del antiguo reglamento, se disponía la aplicación de sanciones “por producir un hecho que ocasione la con- taminación de las aguas” y en el nuevo Reglamento que precisa con mayor detalle las funciones de la Autoridad Marítima se han incluido disposiciones como las estableci- das en el Artículo A-010701, según el cual las Capitanías de Puerto pueden “reprimir las contravenciones a la Ley, este Reglamento, Convenios Internacionales y demás nor- mas emanadas de los sectores competentes” y hasta “pro- cesar por infracción a este Reglamento y otros dispositivos que competen a la Autoridad Marítima y aplicar las sancio- nes que correspondan”. A mayor abundamiento, en el Artículo F-010105 de la Parte “F”, De la Protección del Medio Ambiente del Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, se establece expresamente que “la protección del medio ambiente acuático y franja ribere- ña de la contaminación proveniente de naves e instalacio- nes acuáticas bajo su jurisdicción, es de competencia de la Autoridad Marítima, en coordinación con el sector corres- pondiente”, agregando que “toda infracción a las normas del subsector hidrocarburos relacionada con el medio am- biente, producida en tierra o en plataformas marinas de extracción, deberá ser puesta en conocimiento del OSI- NERG para la respectiva sanción de ser el caso”. De este modo, las disposiciones bajo comentario establecen atribu- ciones de fiscalización y sanción a la DICAPI y sus instan- cias descentralizadas respecto de la contaminación de aguas navegables, salvo como señala el Reglamento indi- cado, que la contaminación se produzca en o desde tierra o en plataformas marinas de extracción, respecto de lo cual, se reconocen competencias específicas del OSINERG. La asignación de competencias, como puede observarse, se realiza en base al criterio de la actividad realizada, siendo en el caso objeto de este informe, una actividad de trans- porte dentro de un medio acuático, la misma que la legisla- ción vigente incluye dentro del ámbito de competencia de la DICAPI. Por lo expuesto, se considera que la autoridad compe- tente para aplicar una sanción administrativa por el derra- me de petróleo producido el día 3 de octubre del año 2000, es el Sector Defensa a través de la DICAPI y sus instan- cias desconcentradas. 6.0 PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DICTAMI- NADORA CONSIDERANDO: Que, la solicitud presentada por la empresa PLUSPE- TROL PERU CORPORATION - Sucursal del Perú ante el CONAM por la imposición de dos sanciones concurrentes, una emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG y la otra, por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI, por el derrame de petróleo ocurrido el 3 de octubre del año 2000 en el río Marañón, en la localidad de San José de Saramuro, depar-tamento de Loreto, como consecuencia de las actividades desarrolladas por dicha empresa, debe ser tramitada con- forme a las disposiciones que norman la actuación dirimente del CONAM en última instancia administrativa; Que, en el mismo escrito presentado por la empresa PLUSPETROL, se solicitó al CONAM una medida cautelar, a efectos de que se suspenda la ejecución de la Resolu- ción Directoral Nº 0581-2001/DCG, mediante la cual la DI- CAPI en segunda instancia administrativa, dispuso el pago de una multa ascendente a 350 Unidades Impositivas Tri- butarias (UIT), por la empresa PLUSPETROL, debido al derrame de petróleo señalado; Que, conforme a la Ley del Procedimiento Administrati- vo General, las autoridades administrativas no pueden de- jar de resolver sobre las cuestiones que se les proponga por deficiencia de sus normas, motivo por el cual deben atenderlas de acuerdo a los principios del procedimiento administrativo general y a las normas supletorias; Que, en la legislación vigente se ha reconocido que los administrados tienen de recho a que las actuaciones de las autoridades administrativas que los afecten, sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible; Que, los Artículos 146º y 216º de la Ley del Procedi- miento Administrativo General, establecen expresamente que una vez iniciado el procedimiento administrativo pue- den adoptarse provisoriamente medidas cautelares, las cuales caducarán de pleno derecho al emitirse la resolu- ción que pone fin al procedimiento adm inistrativo; Que, conforme al marco legal vigente el Consejo Direc- tivo del CONAM, mediante Resolución Nº 004-2002-CO- NAM/CD, de fecha 7 de enero del 2002, declaró fundada la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, resolvió suspender la ejecución de la Resolución Directoral Nº 0581- 2001/DCG, hasta el pronunciamiento del CONAM sobre la contienda de competencia, en su calidad de última instan- cia administrativa; Que, de conformidad con el Artículo 43º de la Constitu- ción Política del Perú de 1993, el Estado y el Gobierno Pe- ruano son unitarios y en consecuencia no es jurídicamente posible que más de un órgano público se pronuncie en re- presentación del Estado y el Gobierno, por el mismo hecho y con la misma fundamentación legal; Que, la actuación del CONAM como órgano dirimente es procedente cuando se configura una situación de con- flicto o controversia entre más de una autoridad pública, lo que presupone la existencia de resoluciones a través de las cuales las autoridades que se consideran competentes manifiesten su posición concurrente respecto del mismo caso y se haya planteado o cuestionado legalmente, en otras instancias previas, la contienda de competencia; Que, aún cuando en el presente caso la contienda de competencia no fue planteada expresamente ante las auto- ridades en conflicto previamente al requerimiento de actua- ción del CONAM, debe entenderse subsanada esta forma- lidad toda vez que el CONAM cumplió con requerir el pro- nunciamiento a la DICAPI y el OSINERG antes de proceder a constituir la Comisión Dictam inadora y de emitir la resolu- ción correspondiente y toda vez que ambas entidades emi- tieron opinión técnico legal reafirmándose en su competen- cia para aplicar la sanción correspondiente por el caso del derrame de petróleo acaecido el día 3 de octubre del 2000; Que, de acuerdo con el Artículo 50º del Decreto Legis- lativo Nº 757 y conforme al carácter unitario del Estado y el Gobierno Peruano, solamente una autoridad puede asumir competencia en asuntos ambientales; Que, habiendo revisado y analizado las normas legales vigentes sobre las competencias del OSINERG y la DICAPI respecto de la aplicación de sanciones por incidentes de contaminación en el medio acuático, se ha determinado que la legislación nacional reconoce atribuciones de sanción vinculadas al manejo de hidrocarburos a ambas institucio- nes, pero en ámbitos diferenciados. Que la legislación vigente establece expresamente, en el Artículo F-010105 del Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, que “la protección del medio ambiente acuático y franja ri- bereña de la contaminación proveniente de naves e insta- laciones acuáticas bajo su jurisdicción, es de competencia de la Autoridad Marítima, en coordinación con el sector correspondiente”, agregando que “toda infracción a las normas del subsector hidrocarburos relacionada con el medio ambiente, producida en tierra o en plataformas mari- nas de extracción, deberá ser puesta en conocimiento del OSINERG para la respectiva sanción de ser el caso”. En consecuencia, la legislación vigente establece atri- buciones de fiscalización y sanción a la DICAPI y sus ins- tancias descentralizadas respecto de la contaminación de aguas navegables, salvo -como señala el Reglamento indi- cado- que la contaminación se produzca en tierra o en pla-