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Pág. 223109 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de mayo de 2002 ministrados a que las actuaciones de las autoridades admi- nistrativas que los afecten, sean llevadas a cabo en la for- ma menos gravosa posible, según se ha establecido en el Artículo 55º inciso 10) de la misma Ley del Procedimiento Administrativo General. Por lo expuesto, la Resolución Nº 004-2002-CONAM/ CD mediante la cual se amparó la solicitud de otorgamien- to de la medida cautelar a fin de suspender la ejecución de la Resolución Directoral Nº 0581-2001/DCG se ajusta a derecho, teniendo efectos legales hasta que el CONAM emita un fallo dirimente, en cuyo momento se continuará el cómputo de los plazos y tendrán los efectos legales corres- pondientes los actos administrativos de la autoridad que se determine como competente. 4.2 Subsanación Aun cuando en el presente caso la contienda de com- petencia no fue planteada ante las autoridades en conflic- to, previamente al requerimiento de actuación del CONAM, debe entenderse subsanada esta formalidad toda vez que el CONAM cumplió con requerir el pronunciamiento a estas autoridades antes de proceder a constituir la Comisión Dic- taminadora y de emitir la resolución correspondiente. Habiéndose recibido pronunciamiento confirmatorio de competencia de parte de las autoridades en conflicto, es procedente en el presente caso, el fallo dirimente del CO- NAM. 5.0 CUESTIONES DE FONDO Conforme a la naturaleza de esta causa, es necesario determinar si es que el OSINERG y la DICAPI son autori- dades competentes para aplicar una sanción a la empresa PLUSPETROL por el derrame de petróleo ocurrido el 3 de octubre del año 2000 en el río Marañón, en la localidad de San José de Saramuro y si sólo una de las sanciones im- puestas por estas autoridades es la que debe ser aplicable a la referida empresa. Al respecto, es conveniente tener en cuenta que el Ar- tículo 50º de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inver- sión Privada, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 757, modificado por Ley Nº 26734, establece que “Las autorida- des sectoriales competentes para conocer sobre los asun- tos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atribucio- nes que correspondan a los Gobiernos Regionales y Loca- les conforme a lo dispuesto en la Constitución Política. En caso de que la empresa desarrollara dos o más actividades de competencia de distintos sectores, será la autoridad sectorial competente la que corresponda a la actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos bru- tos”. Según se mencionó en la Resolución Nº 001-2001-CO- NAM/CD y conforme al carácter unitario del Estado y el Gobierno Peruano, en el Decreto Legislativo Nº 757 se dis- puso que sólo una autoridad debía ser la competente para los asuntos ambientales vinculados con el desarrollo de las actividades empresariales, habiéndose adoptado el crite- rio de “la actividad” que realiza la empresa como factor determinante de la competencia. La norma, sin embargo, no consideró lo concerniente a las competencias de otras autoridades con funciones transectoriales como es el caso del Sector Defensa en lo relativo a la protección de las aguas navegables, lo cual ha generado dudas y conflictos de com- petencia que se evidencian en casos como el presente que es objeto de dirimencia. 5.1 Sobre el OSINERG Como bien señala el OSINERG en la Opinión Técnico Legal presentada mediante Oficio Nº 00500-2002-OSI- NERG-GFH-L, la Ley Nº 26734, Ley de OSINERG, estable- ce que este organismo fiscaliza el cumplimiento de las dis- posiciones técnicas y legales relacionadas con la protec- ción del ambiente en las actividades desarrolladas en el subsector hidrocarburos, indicando, además, que en caso de incumplimiento de las normas sobre el medio ambiente, el OSINERG impondrá las sanciones pertinentes. El Reglamento para la Protección Ambiental en las Ac- tividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 046-93-EM, norma cuya supervisión se encuen- tra dentro del ámbito de competencias del OSINERG, se- ñala expresamente que este Reglamento tiene por objeto establecer normas y disposiciones a nivel nacional para el desarrollo de las actividades de hidrocarburos, las cuales incluyen el transporte de estas sustancias. Conforme a ello, podría afirmarse que el OSINERG es la autoridad compe-tente para aplicar la sanción correspondiente por el derra- me de petróleo acaecido el día 3 de octubre del año 2000. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las propias nor- mas sobre hidrocarburos, cuyo cumplimiento fiscaliza el OSINERG, limitan su actuación en lo relativo al transporte de hidrocarburos en el medio acuático. En efecto, las disposiciones legales del Sector Energía y Minas, cuyo cumplimiento fiscaliza el OSINERG están orientadas a normar las actividades de hidrocarburos, con- siderando en lo concerniente a la protección ambiental y a las medidas técnicas vinculadas al transporte, fundamen- talmente las relativas al transporte terrestre, sea que se realice a través de oleoductos, gaseoductos o de vehículos automotores, como está establecido en el Título X , “Del Transporte y Almacenamiento”, del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, en el cual sólo se han consignado dos artícu- los, el Artículo 46º referido a la construcción de oleoductos y gasoductos y el Artículo 47º referido al transporte de pe- tróleo crudo y derivados en barcazas o buques tanque. Específicamente, este último artículo señala expresamen- te que dichas operaciones de transporte mediante barca- zas o buques tanque, están sujetas a los requisitos de se- guridad establecidos por la Dirección General de Capita- nías y Guardacostas del Perú. Esta disposición es ratifica- da en las normas del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, referidas al Medio Acuático, en las cuales se hace diversas remisiones a las funciones de control, supervisión y fiscalización de las Capitanías de Puerto y de la propia DICAPI. En el mismo sentido, a partir de la revisión del marco normativo aprobado por el Sector Energía y Minas, cuyo cumplimiento supervisa OSINERG, se puede identificar una serie de remisiones hacia las funciones de supervisión o fiscalización que están a cargo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas o de las Capitanías de Puerto, en relación a las operaciones de transporte de hidrocarbu- ros en el medio acuático. En ellas, no se incluyen disposi- ciones similares para las funciones que tendría el OSINERG respecto de dichas operaciones. Por otro lado, la Resolución Ministerial Nº 176-99-EM/ SG mediante la cual se aprobó la Escala de Multas y San- ciones que aplica el OSINERG y la Resolución de Gerencia General Nº 429-2001-OS/GG, a través de la cual se apro- baron las pautas para la utilización de dicha Escala de Multas y Sanciones, establecen diversas infracciones, den- tro de las cuales, sin embargo, no se encuentra ninguna específica para el derrame de hidrocarburos en el medio acuático o la generación de impactos negativos derivados de las operaciones de transporte acuático. En el numeral 2.3 del anexo IV de la Resolución Ministerial Nº 176-99- EM/SG se establecen sanciones referidas a las infraccio- nes por derrames u otros daños al medio ambiente, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la base legal de esta infracción está circunscrita a dos normas: el Decreto Su- premo Nº 046-93-EM, que como ya se señaló, no estable- ce atribuciones de sanción del Sector Energía y Minas y de OSINERG, por la contaminación del medio acuático; y, el Decreto Supremo Nº 055-93-EM mediante el cual se apro- bó el Reglamento de las Actividades de Exploración y Ex- plotación de Hidrocarburos, en el cual se incluye dentro del ámbito de aplicación de esta norma a las actividades de exploración, perforación exploratoria y de desarrollo, así como a las actividades de producción por hidrocarburos. Sin embargo, no se hace referencia a las actividades de transporte de hidrocarburos mediante naves. Por lo expues- to, se considera que dicha escala de multas y sanciones no es aplicable al derrame que originó las sanciones materia de la dirimencia. 5.2 Sobre la DICAPI y la Capitanía de Puerto de Yuri- maguas La DICAPI y sus instancias desconcentradas, es decir, las Capitanías de Puerto, entre las cuales se reconoce a la Capitanía de Puerto de Yurimaguas, tienen funciones tute- lares de las aguas navegables en el país. Al respecto, es conveniente tener en cuenta que la Ley de Control y Vigi- lancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobada mediante Ley del Congreso de la República Nº 26619, establece que esta norma regula los aspectos de control y vigilancia a cargo de la Autoridad Marítima en relación a las actividades que se desarrollan en los ámbi- tos marítimos, fluviales y lacustres en el territorio nacional, indicando que corresponde a la Autoridad Marítima aplicar y hacer cumplir esta Ley, sus normas reglamentarias e, in- cluso, las regulaciones de los sectores competentes y los tratados internacionales referidos al ámbito de esta ley, el cual se extiende sobre las aguas navegables. La norma señala, además, que la Autoridad Marítima es ejercida por