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Pág. 223108 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de mayo de 2002 General y devolvió lo actuado a primera instancia a efectos de que se reinicie el proceso. 3.7 El 21 de diciembre del 2001 PLUSPETROL solicitó la intervención del CONAM como última instancia adminis- trativa en materia de conflictos de competencia de carácter ambiental y solicitó se le conceda una medida cautelar a fin de suspender la ejecución de la Resolución Directoral Nº 0581-2001/DCG hasta que el CONAM emita resolución di- rimente. Esta solicitud fue amparada por el Consejo Direc- tivo del CONAM, mediante Resolución Nº 004-2002-CO- NAM/CD, que otorgó la medida cautelar citada y debida- mente notificada a las partes. 3.8 El 27 de diciembre del 2001 el CONAM solicitó a OSINERG y a la DICAPI los antecedentes y opinión técni- co-legal sobre el escrito presentado por PLUSPETROL, requerimiento que fue atendido por OSINERG mediante Oficio Nº 00500-2002-OSINERG-GFH-L recibido por el CONAM el día 31 de enero del 2002 y por la DICAPI, me- diante Oficio V.200-118 recibido por el CONAM el día 16 de enero del 2002. 3.9 El 27 de diciembre del 2001 el CONAM convocó a la Comisión Dictaminadora y le entregó la documentación del caso, a efectos de que emita el informe y recomendaciones correspondientes. La Comisión Dictaminadora ha sido cons- tituida por el señor abogado Jorge Caillaux Zazzali, como coordinador; el señor ecólogo Antonio Brack Egg; y el se- ñor economista Carlos Querol. Luego de analizar el expediente y de las deliberaciones del caso, la Comisión Dictaminadora ha elaborado el pre- sente informe. 4.0 CUESTIONES FORMALES La Comisión considera que el CONAM debe asumir com- petencia como última instancia administrativa con carácter dirimente, al haberse cumplido con los requisitos estableci- dos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2001-PCM y al haberse configurado la contienda de competencia me- diante, de una parte, la Resolución de Gerencia General Nº 941-2000-OS/GC y la Resolución del Consejo Directivo de OSINERG Nº 1092-2001-OS/CD y, de la otra, por la Reso- lución Nº 011-2000-M, confirmada en segunda instancia por la Resolución Directoral de la DICAPI Nº 0581-2001/DCG. Las opiniones técnicas legales emitidas posteriormente por el OSINERG mediante Oficio Nº 00500-2002-OSINERG- GFH-L y la DICAPI a través del Oficio Nº V.200-118 confir- man la existencia de una contienda de competencia. En consecuencia, conforme a lo señalado en el nume- ral 2.0 de este informe, el CONAM debe resolver respecto a si tanto OSINERG como DICAPI pueden asumir compe- tencia para sancionar a la empresa PLUSPETROL por el derrame ocurrido el 3 de octubre del 2000 o si sólo una de ellas debe asumir competencia en el presente caso, consi- derando que conforme lo señala la Constitución Política del Estado en su Artículo 43º, el Estado y el Gobierno Peruano son “unitarios”, por lo que jurídicamente no es posible que el Estado y el Gobierno que son unitarios se pronuncien a través de más de un órgano administrativo, respecto a un mismo hecho y con el mismo sustento legal. Esta situación ha sido además prevista en el Decreto Supremo Nº 022- 2001-PCM, Reglamento de Organización y Funciones del CONAM, en el cual se señala que la aplicación de sancio- nes por infracciones a las normas ambientales se rige por el principio que no existe doble sanción por la misma in- fracción. Cabe resaltar que el inciso b) del Artículo 9º de la Ley de creación del OSINERG, Ley Nº 26734, confirma las atri- buciones dirimentes del CONAM al indicar que son funcio- nes del Consejo Directivo de este Organismo, “Resolver en última instancia administrativa los conflictos derivados de la realización de las actividades en el ámbito de su compe- tencia. En los casos que exista recurso impugnativo que tenga por objeto la resolución de un conflicto intersectorial en materia ambiental que requiera dirimencia, la última ins- tancia administrativa será el Consejo Nacional del Ambien- te (CONAM)” . Al respecto, es conveniente precisar que en mediante Ofi- cio Nº 00500-2002-OSINERG-GFH-L, el OSINERG citando el inciso b) del Artículo 9º de la Ley Nº 26734, señala que el recurso impugnativo al que se hace referencia en la segunda parte de la norma indicada, es decir, el que versa sobre la actuación dirimente del CONAM para la resolución de un con- flicto intersectorial, “debe ser interpuesto ante el OSINERG y definitivamente dentro de un procedimiento administrativo ini- ciado en nuestra institución”, es decir ante el propio OSINERG y conforme a sus procedimientos administrativos. No obstante, debe tenerse en cuenta que al estar bajo cuestionamiento legal precisamente la competencia de losorganismos del Estado que han aplicado sanciones concu- rrentes por un mismo hecho, mal podría exigirse que el re- curso a través del cual se solicita la actuación del CONAM para que dirima acerca de la competencia de las autorida- des en aparente conflicto, se presente ante una de las au- toridades involucradas en el caso y cuya competencia va a ser precisamente materia de evaluación y pronunciamiento definitivo por parte del CONAM. En este sentido, es nece- sario tener en cuenta que una vez configurada la contienda de competencia al existir dos o más resoluciones emitidas por autoridades del Estado que establecen una sanción por el mismo hecho, el recurso mediante el cual se solicita la actuación del CONAM en última instancia administrativa para dirimir el conflicto de competencia, debe ser interpuesto ante el CONAM conforme a lo dispuesto en su TUPA, como bien ha ocurrido en el presente caso. 4.1 Sobre la Medida Cautelar Mediante escrito de fecha 21 de diciembre del 2001, PLUSPETROL solicitó el otorgamiento de una medida cau- telar para que se suspenda la ejecución de la Resolución Directoral Nº 0581-2001/DCG hasta que el CONAM emita resolución dirimente. Al respecto, es conveniente señalar que con opinión favorable de la Comisión Dictaminadora, el CONAM amparó la referida medida cautelar mediante Re- solución Nº 004-2002-CONAM/CD, emitida por su Consejo Directivo, la cual fue debidamente notificada a las autorida- des cuya competencia es materia de la dirimencia. Al respecto, debe tenerse en cuenta - como se indicó en la Resolución Nº 001-2001-CONAM/CD - que la compe- tencia del CONAM en última instancia administrativa para resolver contiendas de competencia en materia ambiental, ha dado origen a una nueva institución en el ordenamiento jurídico nacional, que requiere ser reglamentada a efectos de que sea adecuadamente articulada con las instituciones jurídicas generales ya existentes, como puede ser la ac- ción contencioso administrativa o el proceso de ejecución coactivo de las resoluciones consentidas. Ello, sin embar- go, no obsta para que se apliquen a este caso las normas supletorias que el ordenamiento jurídico ha establecido para operar en caso no existan normas específicas sobre una materia determinada. La aplicación supletoria de otras normas permite recu- rrir a algunos mecanismos legales en este caso concreto, para evitar un perjuicio mayor al agraviado o parte pasiva de la imposición de multas concurrentes por un mismo he- cho, como podría ser el inicio de la ejecución coactiva por parte de alguna de las autoridades que asumió competen- cia para sancionar y cuya actuación es precisamente obje- to de la dirimencia. Sobre el particular, es conveniente tener en cuenta que conforme se indica en el Artículo VIII de la Ley del Procedi- miento Administrativo General, las autoridades administra- tivas no pueden dejar de resolver sobre las cuestiones que se les proponga por deficiencia de sus normas, motivo por el cual deben atenderlas de acuerdo a los principios del procedimiento administrativo general y a las normas suple- torias como son la propia Ley del Procedimiento Adminis- trativo General y el Código Civil. Es conveniente destacar que PLUSPETROL en su es- crito de fecha 21 de diciembre del 2001, invocó la aplica- ción supletoria del Artículo 687º del Código Procesal Civil, norma que regula la medida cautelar denominada “prohibi- ción de innovar”, según la cual el Juez puede dictar medi- das destinadas a conservar la situación de hecho o de de- recho presentada al momento de la admisión de la deman- da. Esta norma, sin embargo, no es de aplicación al caso, toda vez que el propio Artículo 687º señala que ésta es una medida excepcional, lo cual implica que su aplicación es procedente cuando no resulte procedente otra prevista en la ley, no pudiendo generalizarse su aplicación a situacio- nes distintas. Sin embargo, los Artículos 146º y 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen expresa- mente que una vez iniciado el procedimiento administrati- vo, es decir, cuando la causa ha sido admitida a trámite, la autoridad competente puede mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, adoptar provisoriamente medidas cautelares, las cuales caducarán de pleno dere- cho al emitirse la resolución que pone fin al procedimiento administrativo. Específicamente, el Artículo 216º señala que se podrá suspender la ejecución de un acto administrativo cuando su ejecución pudiera causar perjuicios de imposi- ble o difícil reparación, como podría ser el pago de una -o más de una- de las multas impuestas a una misma empre- sa, por un mismo hecho y por más de una autoridad admi- nistrativa, cuya competencia se encuentra precisamente en proceso de dirimencia. A ello abona el derecho de los ad-