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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (05/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 230999 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de octubre de 2002 catorias, en adelante Ley General, establece que las em- presas del sistema financiero gozan de libertad para asig- nar los recursos de sus carteras, con las limitaciones con- signadas en dicha Ley, debiendo observar en todo momen- to el criterio de la diversificación de riesgo; Que, el artículo 221º de la Ley General en sus numera- les 17, 19 y 27 autoriza a las empresas del sistema finan- ciero a adquirir, conservar y vender instrumentos repre- sentativos de deuda privada para la cartera negociable úni- camente cuando sean materia de algún mecanismo cen- tralizado de negociación conforme a la ley de la materia, certificados de participación en los fondos mutuos y fon- dos de inversión en condición de partícipes y participar como inversionistas en procesos de titulización, sujetán- dose a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, res- pectivamente; Que, el numeral 44 del artículo 221º de la Ley General señala que las empresas del sistema financiero podrán rea- lizar las operaciones y servicios no especificados en el referido artículo siempre que cumplan con los requisitos establecidos por esta Superintendencia mediante normas de carácter general, con opinión previa del Banco Central de Reserva del Perú, en adelante Banco Central; Que, con la finalidad de contribuir a una adecuada diver- sificación, así como propender a una mayor transparencia de la cartera de inversiones de las empresas del sistema financiero, resulta necesario establecer las condiciones para que éstas puedan invertir en instrumentos que se negocien en mecanismos no centralizados de negociación; Que, mediante Oficio Nº I220-LB-067, de fecha 23 de agosto de 2002, el Banco Central comunicó a esta Super- intendencia su opinión favorable respecto de las Normas para la Inversión en Instrumentos Negociables a través de Mecanismos No Centralizados de Negociación, objeto de la presente resolución; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjun- tas de Banca y Asesoría Jurídica, así como por la Geren- cia de Estudios Económicos; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numera- les 7 y 9 del artículo 349º de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar las Normas para la Inver- sión en Instrumentos Negociados a través de Mecanismos No Centralizados de Negociación, que forma parte inte- grante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Sustitúyase el Artículo 9º del Re- glamento de la Clasificación, Valorización y Provisiones de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1053-99 y modifi- cado mediante la Resolución SBS Nº 777-2000, en los si- guientes términos: “Artículo 9º.- Inversiones Negociables Disponibles para la Venta En la categoría Inversiones Negociables Disponibles para la Venta se incluirán todos los valores que no se en- cuentren clasificados en inversiones para intermediación financiera (trading), inversiones al vencimiento o inversio- nes permanentes. El registro contable se efectuará al costo de adquisición, sin considerar los gastos de adquisición, tales como hono- rarios de agentes de bolsa, derechos y comisiones varias.” Artículo Tercero.- Modifíquese el Capítulo IV “Descrip- ción y Dinámica de Cuentas” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado me- diante Resolución SBS Nº 895-98 y sus modificatorias, según lo señalado en el Anexo de la presente norma. Artículo Cuarto.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi- cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca y Seguros NORMAS PARA LA INVERSIÓN EN INSTRUMENTOS NEGOCIADOS A TRAVÉS DE MECANISMOS NO CENTRALIZADOS DE NEGOCIACIÓN Alcance Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables a las empresas bancarias y financieras, asícomo a las demás empresas autorizadas a operar en el módulo 2, a que se refiere el artículo 290º de la Ley Gene- ral, en adelante empresas. Requisitos para invertir en instrumentos negocia- dos a través de mecanismos no centralizados de ne- gociación Artículo 2º.- Las empresas podrán adquirir, conservar y vender valores representativos de deuda privada, incluyen- do los instrumentos de titulización, así como certificados de participación en fondos mutuos y fondos de inversión, a tra- vés de mecanismos no centralizados de negociación, siem- pre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Los intermediarios que operan en el referido mecanis- mo deben encontrarse debidamente autorizados para ope- rar como tales, y estar regulados y supervisados por las autoridades competentes del correspondiente mercado. b) Tratándose de valores representativos de deuda, el valor adquirido debe contar con una clasificación vigente de riesgo; si, a criterio de esta Superintendencia, el costo de adquisición del valor no reflejara su verdadera clasifica- ción de riesgo, se exigirán las provisiones correspondien- tes. En el caso de emisiones en el exterior, la clasificación no deberá ser menor de BBB+ para instrumentos de largo plazo y de A-3 para los de corto plazo. c) Para el caso de emisiones en el exterior, el precio del valor deberá continuamente figurar en los servicios de in- formación electrónica Bloomberg, Reuters u otro de simi- lares características. d) En el caso de certificados de participación en fondos mutuos y fondos de inversión, las sociedades administra- doras de dichos fondos deberán encontrarse supervisa- das y reguladas por las autoridades del mercado financie- ro o de valores correspondiente. Asimismo, la composi- ción de su cartera deberá hacerse pública por lo menos con una periodicidad mensual. Una vez vencido el plazo de adecuación al que se re- fiere el artículo 5º de la presente norma, en caso que, a criterio de esta Superintendencia, un instrumento no cum- pliera con alguno de los requisitos señalados anteriormen- te, este Organismo de Control dispondrá su liquidación en un plazo determinado. Del mismo modo, si, a criterio de esta Superintenden- cia, el valor en libros del título no reflejara el valor de mer- cado asociado a su riesgo, se exigirá la constitución de provisiones adicionales. Reglamento de Inversiones Artículo 3º.- Las empresas deberán observar en las operaciones que realicen con instrumentos que se nego- cien a través de mecanismos no centralizados de negocia- ción, lo dispuesto en el Reglamento de la Clasificación, Valorización y Provisiones de las Inversiones de las Em- presas del Sistema Financiero, aprobado mediante la Re- solución SBS Nº 1053-99 y sus modificatorias. Las inversiones a que se refiere la presente disposi- ción sólo podrán ser clasificadas en las categorías Inver- siones Negociables Disponibles para la Venta y en Inver- siones Financieras a Vencimiento. Límites Internos Artículo 4º.- Las empresas deberán establecer inter- namente límites por exposición a riesgos de las posicio- nes en las inversiones a las que se refiere la presente nor- ma, conforme a lo dispuesto en el artículo 13º del Regla- mento de Riesgos de Mercado, aprobado mediante la Re- solución SBS Nº 509-98. La aprobación de estos límites deberá constar en el Acta del Comité correspondiente. Asimismo, dichos límites serán puestos en conocimiento de esta Superintendencia. Plazo de adecuación Artículo 5º.- Para la aplicación de los artículos 2º y 4º de la presente norma, las empresas contarán con un plazo de adecuación que vencerá el 31 de diciembre de 2002. ANEXO MODIFICACIONES AL MANUAL DE CONTABILIDAD PARA LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Modifíquese el Manual de Contabilidad para las Empre- sas del Sistema Financiero aprobado mediante Resolución SBS Nº 895-98 y sus modificatorias, según se indica a con- tinuación: