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Pág. 232343 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de octubre de 2002 de directiva que regula la determinación de la responsabili- dad administrativa de los funcionarios y servidores de la SUNARP y sus órganos desconcentrados en la tramitación de quejas administrativas por defectos de tramitación y de- nuncias por inconducta funcional o faltas administrativas, así como el establecimiento de mecanismos de protección a los mismos, cuando por actos, decisiones u omisión de acciones en el ejercicio regular de sus funciones, sean ob- jeto de acciones judiciales; Que, de otro lado, en atención a que el citado proyecto contiene normas modificatorias del Reglamento General de los Registros Públicos, en lo referente a la regulación de la queja en materia registral, se ha elevado el proyecto al Di- rectorio de la SUNARP, el mismo que en su sesión de fecha 16 de octubre del 2002, en uso de la atribución contempla- da en el literal b) del artículo 12º del Estatuto de la SUNARP, acordó, por unanimidad, aprobar la directiva mencionada, así como las normas modificatorias al Reglamento General de los Registros Públicos que resulten necesarias para la aplicación de la citada Directiva; Estando a lo acordado y, de conformidad con lo dispuesto en el literal l) del artículo 7º del Estatuto de la SUNARP; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la Directiva Nº 015-2002-SUNARP/ SN, que establece las normas que regulan la determina- ción de la responsabilidad administrativa de los funciona- rios y servidores de la SUNARP y sus órganos desconcen- trados en la tramitación de quejas administrativas por de- fectos de tramitación y denuncias por inconducta funcional o faltas administrativas, así como el establecimiento de mecanismos de protección a los mismos, cuando por ac- tos, decisiones u omisión de acciones en el ejercicio regu- lar de sus funciones, sean objeto de acciones judiciales. Artículo 2º.- Modificar el Título XI del Reglamento Ge- neral de los Registros Públicos, en los siguientes términos: "TÍTULO XI QUEJAS Y DENUNCIAS EN MATERIA REGISTRAL Artículo 165º.- Denuncia La denuncia en materia registral es la imputación efec- tuada contra el Registrador o integrantes de la segunda ins- tancia registral que, en el ejercicio de sus funciones hayan incurrido en falta, sea por acción u omisión de sus corres- pondientes atribuciones, a fin que se investigue y determi- ne la existencia o no de las responsabilidades imputadas y, de ser el caso, se les imponga la medida disciplinaria a que hubiere lugar. Son improcedentes las solicitudes de revocatoria de las decisiones emitidas por las instancias registrales, así como las de anulación de asientos registrales formulados a tra- vés de la denuncia. Artículo 166º.- Efectos de la denuncia En los casos en que la denuncia se formule dentro de la vigencia del asiento de presentación del título involucrado en la denuncia, ésta no afectará la calificación del título ni prorrogará la vigencia de dicho asiento. Artículo 167º.- Trámite de la denuncia Interpuesta la denuncia, la Jefatura respectiva o el Superin- tendente Adjunto, según sea el caso, realizará las indagacio- nes preliminares que considere pertinentes a fin de determinar si existen circunstancias que justifiquen el inicio del procedi- miento administrativo disciplinario contra el funcionario denun- ciado, salvo se trate de denuncias manifiestamente infundadas o improcedentes, en cuyo caso serán rechazadas de plano. Iniciado formalmente el procedimiento administrativo dis- ciplinario, tratándose de funcionarios sujetos al régimen la- boral de la actividad privada, se tramita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235º de la Ley Nº 27444, en lo que fuere pertinente. El plazo para la presentación de descargos por el Registra- dor o Vocal denunciado, es de seis (6) días hábiles contados desde la notificación del requerimiento respectivo. El denuncia- do, al presentar su descargo adjuntará la copia certificada del título o la resolución respectiva, según sea el caso. Artículo 168º.- Queja En los casos en los que se formule queja por retardo en la tramitación de títulos o expedientes de apelación, el Ge- rente Registral respectivo o el Superintendente Adjunto, según sea el caso, en la Resolución que declare fundada la queja, ordenará la inmediata atención del título o expedien- te, sin perjuicio de disponer, si fuera el caso, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario respectivo.Artículo 169º.- Legitimados para formular quejas y de- nuncias Están facultados para formular queja contra las instan- cias de calificación registral, las personas señaladas en el artículo III del Título preliminar. Cualquier administrado puede formular denuncias. Artículo 170º.- Plazo para resolver la denuncia La denuncia contra registradores será resuelta por el Jefe Zonal respectivo, dentro de los treinta (30) días conta- dos desde la iniciación formal del procedimiento adminis- trativo disciplinario respectivo, previo dictamen del Gerente Registral competente. La denuncia contra los Vocales del Tribunal Registral, será resuelta, dentro del mismo plazo, por el Superintendente Adjunto, previo dictamen del Jefe Zonal que éste designe. Artículo 171º.- Apelación Contra lo resuelto en primera instancia por el Jefe Zo- nal o el Superintendente Adjunto, según sea el caso, pro- cede interponer recurso de apelación dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva. Interpuesta la apelación, el expediente deberá ser remitido al Superin- tendente Nacional o al Directorio respectivamente, dentro de un plazo máximo de tres (3) días contados desde la fe- cha de su presentación, debiendo resolverse en el plazo previsto en el artículo anterior, previo dictamen de la Ge- rencia Registral de la SUNARP. En los casos en los que ambas partes formulen apela- ción en distintas fechas, al remitirse la segunda de las ape- laciones interpuestas deberá indicarse esta circunstancia, a efecto que se acumulen las impugnaciones y se manten- ga la unidad del expediente". Artículo 3º.- La Directiva a que se refiere el artículo 1º, entrará en vigencia a los diez (10) días de publicada la pre- sente Resolución, aplicándose inclusive a los procedimien- tos en trámite a dicha fecha. Artículo 4º.- Disponer que la Gerencia Legal de la SUNARP, dentro del plazo de 5 días de publicada la pre- sente Resolución, proponga, para su aprobación, el pro- yecto de formato de quejas a que se refiere el numeral 6.1.2 de la Directiva aprobada por esta Resolución, así como el proyecto de adecuación del Reglamento Interno de Trabajo de la SUNARP a las disposiciones de la misma. Asimismo, los Órganos Desconcentrados de la SUNARP adecuarán sus Reglamentos Internos de Trabajo, a las disposiciones de la Directiva aprobada por la presente Re- solución. Artículo 5º.- A partir de la vigencia de la Directiva a que se refiere el artículo 1º, quedan derogadas las disposicio- nes de igual o menor rango que se le opongan. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GAMARRA UGAZ Superintendente Nacional de los Registros Públicos DIRECTIVA Nº 015-2002-SUNARP/SN 1. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El artículo 165º del Reglamento General de los Regis- tros Públicos, aprobado por Resolución Nº 195-2001- SUNARP/SN, define la queja en materia registral como la imputación efectuada contra el Registrador o integrante de la segunda instancia administrativa registral que en el ejer- cicio de sus funciones incurra en falta, a fin que se investi- gue y determine la responsabilidad imputada y, en su caso, se imponga la medida disciplinaria correspondiente. El concepto establecido en la norma citada precedente- mente corresponde a la queja por inconducta funcional, a la que para efectos de la presente directiva nos referiremos como "denuncia", término éste que incluye además a aqué- llas imputaciones de naturaleza penal efectuadas contra servidores y funcionarios de la SUNARP. Dada la finalidad eminentemente sancionadora de la "denuncia", resulta irre- levante para la determinación de la existencia o no de las responsabilidades imputadas, si el procedimiento adminis- trativo principal del cual se deriva la denuncia formulada se encuentra en trámite o si ha concluido. De otro lado, el artículo 169º del Reglamento General de los Registros Públicos, regula la queja por retardo, su- puesto en el que además debe incluirse toda otra desvia- ción del trámite regular o deficiencia en la tramitación; lo que requiere también ser regulado en sus diferentes as- pectos.