TEXTO PAGINA: 35
Pág. 232345 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de octubre de 2002 información proporcionada por el usuario al formato de que- jas aprobado por la SUNARP. 6.1.3. Encausamiento del trámite de las denuncias Cuando la queja contenga simultáneamente una denun- cia, el funcionario superior competente resolverá la queja, sin perjuicio de proseguirse con la tramitación del proceso investigatorio de la denuncia involucrada. 6.1.4. Requerimiento de informe al responsable de la tramitación El órgano que debe resolver la queja ordenará a los funcio- narios o servidores responsables de la tramitación reclamada, que emitan los informes necesarios dentro de un plazo no ma- yor de un (01) día de recibido el requerimiento. 6.1.5. Plazo para resolver la queja Las quejas deben ser resueltas, sin necesidad de pre- vio dictamen, dentro de un plazo no mayor de tres (03) días contados desde la fecha en que fueron presentadas. Lo resuelto por la autoridad competente es irrecurrible. 6.1.6. Subsanación de la deficiencia Si del análisis efectuado se comprueba la deficiencia en la tramitación, y el procedimiento no ha culminado, la reso- lución que resuelve la queja ordenará la inmediata subsa- nación del obstáculo, a fin de impulsar el procedimiento respectivo, sin perjuicio de disponer, si fuera el caso, el ini- cio del procedimiento administrativo disciplinario para la determinación de las responsabilidades funcionales a que hubiere lugar, de ser el caso. 6.1.7. Archivamiento de la queja por sustracción de la materia Si el procedimiento principal concluye antes de resol- verse la queja, o si ya se encontraba concluido al momento de presentarse la misma, deviene en imposible ordenar la subsanación de la deficiencia reclamada, por lo que, en tales casos, se dispondrá el archivamiento de la queja, sin perjuicio de proseguirse con la determinación de respon- sabilidades funcionales a que hubiere lugar, de ser el caso. 6.2. De las denuncias 6.2.1. Casos en los que procede Las denuncias por hechos de inconducta funcional o fal- tas administrativas, a través de las cuales se impute res- ponsabilidad administrativa, civil o penal, respecto del com- portamiento laboral de alguno o algunos de los funciona- rios o servidores de la institución, se sujetarán al trámite del proceso administrativo disciplinario. 6.2.2. Del trámite del procedimiento administrativo disciplinario El procedimiento administrativo disciplinario contra los funcionarios y servidores del Sistema Nacional de los Re- gistros Públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, se tramita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235º de la Ley Nº 27444 en lo que fuere pertinente. El plazo para la presentación de descargos del funcio- nario comprendido en el procedimiento administrativo dis- ciplinario es de seis (06) días hábiles contados desde la notificación del requerimiento respectivo. 6.2.3. Del órgano competente para resolver La Gerencia de Administración y Finanzas del órgano desconcentrado correspondiente, es competente para co- nocer y resolver en primera instancia, el procedimiento ad- ministrativo disciplinario contra los servidores de la respec- tiva Zona Registral, con excepción de los seguidos contra los Registradores Públicos y los Gerentes o Jefes de Área, en cuyo caso, corresponde su conocimiento al Jefe Zonal. Cuando la sanción que corresponda aplicar sea la de sus- pensión o despido, corresponderá imponerla, en todos los casos, al Jefe Zonal. El órgano competente para conocer y resolver el procedi- miento administrativo disciplinario contra los servidores de la SUNARP, con excepción de los seguidos contra los Vocales del Tribunal Registral, Gerentes o Jefes de Área y Asesores de la Alta Dirección, es la Gerencia de Administración y Fi- nanzas de la SUNARP. En estos casos, cuando la sanción que corresponda aplicar sea la de suspensión o despido, co- rresponderá imponerla al Superintendente Adjunto. Corresponde al Superintendente Nacional, conocer y re- solver el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra los Jefes Zonales y Gerentes o Jefes de Área de la SUNARP. Tratándose de los Vocales del Tribunal Registral yAsesores de la Alta Dirección, es competente el Superin- tendente Adjunto. Cuando la sanción a imponer a los Jefes Zonales sea la de Despido, sólo procederá aplicar ésta, previo acuerdo de Directorio. 6.2.4. De la abstención Son aplicables al procedimiento administrativo discipli- nario regulado en la presente directiva, las causales de abstención previstas en el artículo 88º de la Ley Nº 27444, con excepción del supuesto del primer párrafo del numeral 5 del citado artículo. La abstención se tramita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89º y siguientes de la Ley Nº 27444. Cuan- do el funcionario incurso en la causal de abstención no se encuentre sujeto a subordinación jerárquica dentro de la estructura organizativa de la entidad, corresponderá al Gerente General de la SUNARP continuar conociendo el procedimiento administrativo disciplinario respectivo. 6.2.5. De las indagaciones previas a la iniciación for- mal del procedimiento Sólo podrá iniciarse formalmente el procedimiento ad- ministrativo disciplinario, cuando de las indagaciones preli- minares resulte que existen circunstancias que así lo justi- fiquen. Las denuncias manifiestamente infundadas o im- procedentes serán rechazadas de plano, sin necesidad de investigaciones previas. Las indagaciones preliminares estarán a cargo del ór- gano competente para conocer el procedimiento adminis- trativo disciplinario respectivo, salvo que a criterio del cita- do órgano, dichas indagaciones deban ser realizadas por el Órgano de Auditoría Interna correspondiente. 6.2.6. De los requisitos del escrito de denuncia y de los legitimados para formularla La denuncia puede ser interpuesta por cualquier admi- nistrado y debe contener, además de los requisitos esta- blecidos en el artículo 113º de la Ley Nº 27444, en cuanto le sea aplicable, la identificación del servidor o funcionario denunciado así como la descripción clara de la conducta que se considera sancionable, precisando las circunstan- cias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación. La denuncia no debe contener frases agraviantes u ofen- sivas hacia el denunciado. En caso contrario, el funcionario competente para conocer la denuncia, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar, comunicará tal cir- cunstancia al Colegio Profesional respectivo. De no encon- trarse el denunciante afiliado a ningún colegio profesional, la comunicación se realizará a la entidad donde labora. El funcionario competente para conocer la denuncia, podrá, de ser el caso, cursar la comunicación a ambas entidades. 6.2.7. De las faltas Los servidores y funcionarios del Sistema incurren en falta en los casos establecidos en el artículo 239º de la Ley Nº 27444 y el artículo 25º de la Ley de Productividad y Com- petitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR. Los registradores son responsables además, en los casos previstos en el 44º del Estatuto de la SUNARP. 6.2.8. Criterios de graduación de la sanción Son criterios de graduación de la sanción los siguientes: a) La naturaleza o gravedad de la falta. b) El daño o perjuicio ocasionado. c) La rectificación de la irregularidad antes de causar daño. d) La inexistencia de sanciones en el legajo correspon- diente. e) La jerarquía de quien incurre en la falta. f) El carácter especializado de las funciones en cuyo ejercicio se incurre en falta. 6.2.9. Sanciones Por las faltas incurridas por los funcionarios y servido- res del Sistema Nacional de los Registros Públicos, se im- pondrán las siguientes sanciones: a) Amonestación verbal. b) Amonestación escrita. c) Suspensión de dos a sesenta días. d) Cese o Despido. 6.2.10. Causas eximentes de sanción o responsabi- lidad Además de los casos previstos en el artículo 45º del Estatuto, no es sancionable la conducta del registrador o