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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2003 (16/04/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 35

PÆg. 242745 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 16 de abril de 2003 lienable e imprescriptible del Parque Metropolitano Hu- medales de Villa María, toda vez que, contraviniendo los artículos 51º, 70º y 73º de la Constitución, la Ley Nº 26664, la Resolución Suprema Nº 201-69-VI-DE, y losartículos 56º y 58º del Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente (apro- bado por Decreto Supremo Nº 007-85-VC), se modifica-ron sus límites y se redujo su área delimitativa, de 630 a 471.29 hectáreas; b) efectúa cambios de zonificación y modificaciones sustanciales del Plan Urbano o Plan Di-rector de Chimbote, aplicando ilegalmente un tratamien- to no permitido para los parques ya existentes, dado su carácter de intangible, y por tanto, no modificable; c)vulnera los derechos de las personas a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como de gozar de un ambiente equilibrado y adecua-do para el desarrollo de sus vidas, garantizados en los artículos 2º, inciso 22), y 3º de la Carta Magna, ya que el parque constituía una zona recreacional y, ahora, se haconvertido en zona de comercio intensivo; d) contravie- ne el principio de jerarquización de las normas consagra- do en el artículo 51º de la Constitución al vulnerar losartículos 66º y 73º del referido texto, ya que el mencio- nado parque es patrimonio de la nación, inalienable e intangible, por lo que la municipalidad no debió haberrealizado una nueva delimitación, sino circunscribirse a su función de reglamentación, administración y tutela; e) afecta las garantías contenidas en el artículo 55º de laConstitución, pues viola la Convención de Ramsar, del 2 de febrero de 1971, vigente en nuestro país desde julio de 1992, relativa a los humedales de importancia inter-nacional; f) viola los derechos, obligaciones y garantías consagrados por la Constitución en los artículos 7º, 44º (primer párrafo), 65º, 70º y 103º( in fine), en razón de que la nueva zonificación y el cambio de uso afectará de alguna manera la salud, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos; g) contraviene la garantía de laindependencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y el debido proceso consagrados por el artículo 139º, incisos 2) y 3), así como la obligación que impone elinciso 5) del artículo 192º de la Carta Magna. Por otro lado, señala que la referida norma es inconsti- tucional por la forma, pues fue elaborada siguiéndose elprocedimiento señalado para la aprobación y modifica- ción de los planes urbanos, regulados por el Decreto Supremo Nº 007-85-VC, el cual no es aplicable al casodel Parque Metropolitano de Villa María por su condición de intangible. Expone que el derecho al debido proceso debe también respetarse en el seno de un procedimien-to administrativo, como lo ha expuesto en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional. Asimismo, ale- ga, la infracción de los artículos 2º, inciso 17), y 31º de laConstitución, así como los incisos 4) y 5) del artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades. La emplazada solicita que se declare improcedente y/o infundada la demanda en todos los extremos, por las siguientes razones: a) los artículos 191º, 192º, 193º, 194º, 195º, 196º y 200º, inciso 4) (hoy modificados por laLey de Reforma Constitucional Nº 27680), de la Constitu- ción reconocen a los gobiernos locales los atributos de la autonomía política, económica y administrativa en losasuntos de su competencia, por lo que se encuentran facultados para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, así como planificar el desa-rrollo urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar los planes y programas correspondientes, entre otras funcione; b) la demandante justifica su pretensión en laLey Nº 26664 y los Decretos Supremos Nºs. 028-97- MTC, 04-95-TC y 154-2001-EF, los cuales no resultan de aplicación al caso. Realizada la audiencia pública, los autos quedaron expeditos para dictarse sentencia. FUNDAMENTOS 1. Aunque se ha alegado la existencia de una plurali- dad de vicios de orden formal en la Ordenanza Municipal Nº 016-2001-MSP (a juicio de la demandante, derivado de la violación del derecho al debido proceso), la verdades que éstos constituyen un cuestionamiento que se atiene a cuestiones de orden material. En efecto, la posibilidad de que el Tribunal Constitu- cional pueda declarar la invalidez formal de una norma con rango de ley, como la Ordenanza Municipal, se encuentra supeditada a que el legislador municipal hayatransgredido las normas constitucionales que regulan el proceso de producción jurídica de las ordenanzas munici- pales o aquellas disposiciones a las que la Norma Su- prema reenvía el establecimiento de los referidos límitesformales. Evidentemente, ese no es el caso de la norma impug- nada. Al respecto, es dable señalar que la mera impug-nación de una norma con rango de ley por la supuesta violación del derecho al debido proceso, no da lugar a que este Tribunal pueda declarar su inconstitucionali-dad, ya que este derecho no constituye ni supone el establecimiento de un límite de orden formal al proceso de elaboración normativa, sino que, en cualquier caso,se erige como un límite de carácter material, en la medi- da en que, al regularse un procedimiento administrativo determinado donde se decidirá sobre los derechos eintereses legítimos de los administrados, este afecte el contenido esencial de las garantías mínimas constitucio- nalmente establecidas. Empero, sucede que la Ordenan-za Municipal cuestionada no regula procedimiento admi- nistrativo alguno. 2. El actor alega que la demandada debió seguir el procedimiento señalado en el Decreto Supremo Nº 007- 85-VC o el establecido en los artículos 504º y demás pertinentes del Código Procesal Civil, y que al no hacerlose violó el derecho al debido proceso. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, precisa quetampoco cabe declararse la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, porque ésta hubiera sido expedi- da transgrediendo otras normas de homóloga o inferiorjerarquía. En efecto, las el Código Procesal Civil no esta- blece límites de orden procedimental a fuentes como las ordenanzas municipales. Asimismo, la colisión entre lasdisposiciones del Código y una Ordenanza Municipal -si ese fuera el caso- tampoco genera un problema de inva- lidez constitucional de una ordenanza, pues el conflictode contenidos entre dos normas del mismo rango debe ventilarse conforme a las técnicas que existen en el ordenamiento para la solución de las antinomias. De otro lado, la posibilidad de declararse la invalidez formal de una Ordenanza Municipal, está supeditada a que ésta altere el principio de jerarquía normativa. Ellopresupone la existencia de dos fuentes de rango distin- to, en la que la de menor jerarquía es producida con alteración de la de mayor nivel. Por consiguiente, dado que la Ordenanza Municipal cuestionada no regula un íter procedimental para venti- lar derechos o intereses de los administrados, y porquesu cuestionamiento en modo alguno se basa en una norma constitucional que regule proceso de producción jurídica, este primer aspecto de la pretensión debe des-estimarse. 3. La demandante sostiene que la Ordenanza Munici- pal Nº 016-2001-MSP es inconstitucional por el fondo,ya que, a su juicio, al reducir el área del Parque Metropoli- tano de Villa María, de 630 a 471.29 hectáreas, afectó su naturaleza de bien intangible, inalienable e imprescrip-tible, violando, de ese modo, los artículos 51º, 70º y 73º de la Constitución. Más allá de la remisión efectuada por la demandante a los artículos 51º y 70º de la Constitución, lo cierto del caso es que la controversia planteada en torno a los alcances de los artículos 1º y 2º de la citada OrdenanzaMunicipal están directamente relacionados con el artí- culo 73º de la Constitución, según el cual "Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Losbienes de uso público pueden ser concedidos a particula- res conforme a ley, para su aprovechamiento económi- co". 4. Evidentemente, el Parque Metropolitano Humeda- les de Villa María tiene la condición de bien de dominio público y, por ello, le alcanzan las garantías de inaliena-bilidad e imprescriptibilidad. Sin embargo, el artículo 73º de la Constitución, en modo alguno, señala que los bienes de dominio públicosean intangibles, esto es, que no puedan tocarse. Tampo- co garantiza, tratándose de bienes públicos como los parques metropolitanos, la extensión que éstos puedantener. En puridad, dicha norma se limita a señalar que tienen la condición de "inalienables", es decir, que no pueden ser enajenados, y que, además, son imprescripti-bles, i.e., que no es posible derivar de la posesión prolon- gada en el tiempo derecho de propiedad alguno. No obs- tante esto, el artículo 1º de la Ley Nº 26664 ha declara-