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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2003 (16/04/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 37

PÆg. 242747 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 16 de abril de 2003 Tales elementos no deben entenderse desde una pers- pectiva fragmentaria o atomizada, vale decir, en referen- cia a cada uno de ellos considerados individualmente, sino en armonía sistemática y preservada de grandes cambios. Por consiguiente, el inciso 22) del artículo 2º de la Constitución, implica que la protección comprende el sis- tema complejo y dinámico de todos sus componentes, en un estado de estabilidad y simetría de sus ecosis- temas, que haga posible precisamente el adecuado de- sarrollo de la vida de los seres humanos. 8. Por otro lado, la Constitución no sólo garantiza que el hombre se desarrolle en un medio ambiente equilibra- do, sino también que ese ambiente debe ser "adecuado para el desarrollo de la vida humana". Lo expuesto se traduce en la obligación concu- rrente del Estado y de los particulares de mantener aquellas condiciones naturales del ambiente, a fin de que la vida humana exista en condiciones ambiental- mente dignas. Al reconocerse el derecho en men- ción, se pretende enfatizar que en el Estado demo- crático de derecho no sólo se trata de garantizar la existencia física de la persona o cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser humano le son reconocidos, sino también de protegerlo con- tra los ataques al medio ambiente en el que se des- envuelva esa existencia, para permitir que el desa- rrollo de la vida se realice en condiciones ambienta- les aceptables. Como se afirma en el artículo 13º de la Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada por la Comisión Intera- mericana de Derechos Humanos en 1997, el "dere- cho a un medio ambiente seguro, sano [es] condición necesaria para el goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo". 9. En ese contexto, y acorde con lo anteriormente expuesto, el Estado tiene derechos y deberes de carác- ter reaccional y prestacional. Así, en su faz reaccional, el Estado asume la obligación de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten el medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida hu- mana. En cuanto a la faz prestacional, tiene obligaciones destinadas a conservar el ambiente de manera equili- brada y adecuada, las mismas que se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades, entre las cuales puede mencionarse la de expedir disposiciones legislativas destinadas a que desde diversos sectores se promueva la conservación del ambiente. Queda claro que el papel del Estado no sólo supo- ne tareas de conservación, sino también de preven- ción. En efecto, por la propia naturaleza del derecho, dentro de las tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar, especial relevancia tiene la ta- rea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fin. Y es que si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, éstos sí pueden exigir del Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que la hagan posible. En ese sentido, este Colegiado estima que la protección del medio ambiente no es sólo una cues- tión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de preven- ción para evitar que aquellos no sucedan. 10. En ese sentido, cabe afirmar que de la Consti- tución se deriva un mandato especial impuesto al Esta- do y a todas sus dependencias, incluyendo gobiernos locales y regionales, orientados a exigir, como ha soste- nido la Corte Constitucional de Colombia, el cumplimien- to de los deberes destinados a "la protección de la diver- sidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines, que comportan igualmente una planificación del manejo y del aprove- chamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservación, restau- ración o sustitución, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, que se traducen en las acciones más importantes para que el Estado cum- pla con los propósitos especialmente definidos respecto de la existencia de un medio ambiente sano y equilibra- do, las cuales vienen acompañadas para su eficacia con la correlativa posibilidad de imponer sanciones lega- les y exigir la reparación de los daños causados, juntocon el deber de cooperación con otras naciones para la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas". 11. La demandada no ha contradicho la alegación del recurrente, según la cual la Ordenanza Municipal im- pugnada habría dispuesto la reducción del área del Par- que Metropolitano Humedales de Villa María; antes bien, confundiendo la naturaleza de los bienes protegidos por el derecho reconocido en el inciso 22) del artículo 2º de la Constitución y los alcances de la última parte del artí- culo 73º de la Norma Fundamental ("[...] Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares con- forme a ley, para su aprovechamiento económico"), ha pretendido justificar la reducción del área del Parque Metropolitano, argumentando que se trata de una com- petencia que, cuando se expidió la ordenanza cuestio- nada, le era propia. Por tanto, resta absolver la siguiente cuestión: ¿For- ma parte del contenido constitucionalmente protegido del inciso 22) del artículo 2º de la Constitución evitar la reducción del área de los denominados parques metropo- litanos? La respuesta de esta interrogante, desde luego, no puede darse de espaldas a lo que nuestro ordena- miento califica como "parques metropolitanos". Conforme al artículo 9º del Decreto Supremo Nº 04- 95-MTC, se entiende por "parques metropolitanos" aque- llos "grandes espacios dedicados a la recreación públi- ca, activa o pasiva, generalmente apoyados en características paisajistas o de reservas ecológicas, cuyas funciones y equipamiento se dirigen al servicio de la población de un área metropolitana". Según se ha sostenido a lo largo del proceso, el denominado Parque Metropolitano Humedales de Vi- lla María no sólo es un espacio dedicado a la recrea- ción pública, activa o pasiva, sino que es asiento de reservas ecológicas, como los denominados panta- nos, a los que se hace mención en los documentos antes citados. En consecuencia, el Tribunal Constitucional conside- ra que una de las prestaciones estatales que se derivan del inciso 22) del artículo 2º, de la Constitución, es aque- lla en la que el legislador (nacional, regional o local), dentro de sus deberes de conservar y prevenir el am- biente equilibrado y adecuado para el desarrollo de las personas, mantiene in totum el área de un parque metropolitano con las características ecológicas de las que goza el denominado Humedales de Villa María. A mayor abundamiento, es necesario subrayar que el le- gislador se encuentra obligado a prevenir que dicho es- pacio no sea objeto de reducción territorial. En lo que queda de estas zonas ecológicas, no cabe que, so pretexto de regular una materia que por mucho tiempo no lo fue, los gobiernos locales como la demanda- da, puedan considerarse autorizados para revertir la condición natural de estos espacios ecológicos. Como antes se ha manifestado, lejos de suponer la aceptación de una situación de hecho como irreversible, se encuen- tra la obligación, dentro del ámbito de sus competencias, de adoptar todas las medidas necesarias para conservar- las. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLADeclarando FUNDADA , en parte, la demanda de in- constitucionalidad contra la Ordenanza Municipal Nº 016- 2001-MPS, de fecha 20 de julio de 2001, y, en conse- cuencia, inconstitucionales sus artículos 1º y 2º; e IN- FUNDADA en lo demás que contiene. Dispone su publi- cación en el Diario Oficial El Peruano, la notificación a las partes y su archivamiento. SS. REY TERRY REVOREDO MARSANO AGUIRRE ROCA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA 07315