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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2003 (15/07/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 6

PÆg. 248172 NORMAS LEGALES Lima, martes 15 de julio de 2003 comercio y otros locales, y de otros contratos sus- critos por otros usuarios en la empresa operadora. c) El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas en el contrato de concesión del mer-cado mayorista. d) La comisión, en el lapso de un año, de dos o más infracciones graves. e) El incumplimiento de las normas de la presente Ley, del reglamento de mercados mayoristas de la municipalidad provincial respectiva y del re-glamento interno del mercado mayorista que sean tipificados como muy graves. Artículo 26º.- Infracciones graves Según sea el caso de la empresa operadora o de los usuarios del mercado mayorista, constituyen infraccio- nes graves: a) No cumplir con el pago de los precios, derechos u otros cobros correspondientes. b) La utilización indebida de las actividades, servi- cios e instalaciones del mercado mayorista. c) Negarse a facilitar información, a la entidad encar- gada de fiscalizar el cumplimiento del contrato de arrendamiento de los puestos y módulos de comer- cio y otros locales, y de otros contratos suscritospor otros usuarios con la empresa operadora. d) La comisión, en el lapso de un año, de dos o más infracciones leves. e) El incumplimiento de las normas de la presente Ley, del reglamento de mercados mayoristas de la municipalidad provincial respectiva y del re-glamento interno del mercado mayorista que sean tipificados como graves. f) El incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 17.7 de la Ley. Artículo 27º.- Infracciones leves Según sea el caso de la empresa operadora o de los usuarios del mercado mayorista, constituyen infraccio- nes leves: a) La utilización indebida de las actividades, los ser- vicios e instalaciones del mercado mayorista que no esté considerado como falta grave. b) El incumplimiento de las normas de la presente Ley, del reglamento de mercados mayoristas de la municipalidad provincial respectiva y del re-glamento interno del mercado mayorista que sean tipificados como leves. Artículo 28º.- Sanciones 28.1La empresa operadora será sancionada según la escala indicada en el Reglamento de Merca-dos Mayoristas de Alimentos que sea aprobada de acuerdo a la presente Ley. 28.2Las infracciones serán sancionadas con multa en- tre una 1 (una) Unidad Impositiva Tributaria y 40 (cuarenta) Unidades Impositivas Tributarias depen- diendo si la infracción es leve, grave o muy grave. 28.3En el contrato de concesión se establecerá el procedimiento de aplicación y ejecución de la cobranza de las sanciones previstas por esta Leyy el destino de los pagos por dicho concepto. 28.4Los usuarios del mercado mayorista serán san- cionados de acuerdo a las escalas establecidasen el reglamento interno del mercado mayorista correspondiente, las que no serán superiores a lo establecido en el numeral 28.2. 28.5En el reglamento interno del mercado se esta- blecerá el procedimiento de aplicación y ejecu- ción de la cobranza, de las sanciones y el desti-no de los pagos por dicho concepto. 28.6La cuantía de la sanción que se imponga a la empresa operadora y a los usuarios del merca-do mayorista, se graduará de acuerdo con el número de infracciones cometidas y según la repercusión social de las mismas. 28.7El pago de las multas no convalida la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmedia- to los actos que dieron lugar a la sanción. 28.8El infractor que realice actividades sin concesión ni autorización, independientemente de la san- ción que corresponda, está obligado a pagar losprecios, derechos y otros cobros correspondien- tes por todo el tiempo que operó irregularmente.28.9Las sanciones administrativas previstas en el presente capítulo se aplicarán independiente- mente de la responsabilidad penal o civil que pudiera corresponder a los infractores. DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Inaplicabilidad No es de aplicación para los mercados mayoristas de propiedad de las municipalidades provinciales las dis- posiciones contenidas en las Leyes Núms. 26569, 27001 y 27304. Segunda .- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de 90 (noventa) días. Tercera.- Previsiones Las municipalidades provinciales de las ciudades que superen los 200,000 (doscientos mil) habitantes tomarán las previsiones correspondientes para que dentro del plazo de 5 (cinco) años se establezcan los respectivos mercadosmayoristas conforme a las normas de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil tres. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de julio del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros 13330 PODER EJECUTIVO P C M Establecen valor anual de concentra- ción de plomo DECRETO SUPREMO Nº 069-2003-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM se aprobó los Estándares Nacionales de Calidad Ambien- tal del Aire, estableciéndose en el artículo 5º que a los quince (15) meses de la aprobación del estándar nacio-nal de calidad ambiental de aire sería establecido el va- lor anual para plomo, así como para sulfuro de hidrógeno; Que, la propuesta técnica para el valor anual del plo- mo contenida en la presente norma ha sido objeto de concertación entre el sector público y privado, lo que con- tribuye al cabal cumplimiento del estándar nacional deplomo contaminante, cuyos efectos en la salud se en- cuentran plenamente probados a nivel mundial; Que, la aprobación del complemento de estándares nacionales de calidad ambiental de aire por la presente norma cumple con el plazo establecido por el Programa Anual 2002 para Estándares de Calidad Ambiental (ECAs)y Límites Máximos Permisibles (LMPs) que fuera señala- do para diciembre del año 2002; Que, en la aplicación de la presente norma se deberá considerar el principio cautelar contenido en la Declara- ción de Río (1992), por medio del cual la falta de certeza