Norma Legal Oficial del día 24 de noviembre del año 2003 (24/11/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 24 de noviembre de 2003

OSIPTEL
Aprueban "Acuerdo Comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas prepago" suscrito entre Ditel Corporation S.A.C. y Telefonica del Peru S.A.A.
ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 469-2003-GG/OSIPTEL MORDAZA, 13 de noviembre de 2003 EXPEDIENTE MATERIA : Nº 00044-2003-GG-GPR/CI : Aprobacion de Acuerdo de Interconexion ADMINISTRADO : Ditel Corporation S.A.C. / Telefonica del Peru S.A.A.

tablezcan cargos para el transporte o terminacion de llamadas o, en general, cargos de interconexion, constituyen acuerdos de interconexion y deberan ser presentados a OSIPTEL a efectos de su evaluacion y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion. Conforme a lo establecido por el Articulo 19º de la Ley Nº 27336 -Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL-, toda informacion que las empresas operadoras proporcionen a OSIPTEL, tiene caracter de Declaracion Jurada; siendo aplicable el MORDAZA de Presuncion de Veracidad, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 42.1º y en el inciso 4 del Articulo 56º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En aplicacion de lo dispuesto por el Articulo 44º del citado TUO de las Normas de Interconexion, de la evaluacion de la documentacion remitida a este Organismo y de conformidad con el MORDAZA normativo aplicable a la interconexion, corresponde que esta Gerencia General emita su pronunciamiento y consideraciones siguientes respecto del referido Acuerdo de Interconexion "Acuerdo Comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas prepago". III. ANALISIS DEL DOCUMENTO PRESENTADO 1. Determinacion de las clausulas de interconexion y las clausulas sujetas a la normativa de comercializacion De la revision del Acuerdo de Interconexion presentado, se identifican clausulas que recogen supuestos de interconexion de redes de servicios publicos de telecomunicaciones y supuestos que, siendo absolutamente validos, se regulan por la normativa de comercializacion de trafico y/o servicios publicos de telecomunicaciones. Al respecto, el numeral 40 de los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de Telecomunicaciones del Peru, aprobados por D.S. Nº 020-98-MTC, establece que no esta comprendida dentro del MORDAZA de interconexion la originacion de llamadas de larga distancia en areas locales donde el respectivo concesionario de larga distancia que solicita la interconexion no tenga un punto de interconexion. En ese sentido, las comunicaciones descritas en los literales a., b., c., d., y e. del Anexo del Acuerdo de Interconexion presentado, en tanto son comunicaciones originadas en un area donde Ditel no tiene punto de interconexion, constituyen servicios ofrecidos por Telefonica y comercializados por Ditel, independientemente que Ditel transporte por ciertos tramos, en algunos casos, aquellas comunicaciones a traves de su red portadora de larga distancia nacional e internacional. Cabe senalar que el numeral 33 de los citados Lineamientos de Politica establece lo siguiente: "La comercializacion en general esta permitida. Se entiende por comercializacion la posibilidad de que un concesionario compre un volumen al por mayor de trafico y lo revenda al por menor. (...)". Acorde con lo senalado en dichos Lineamientos, el Articulo 135º-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, precisa que "Los servicios publicos de telecomunicaciones y/o el trafico pueden ser comercializados, entendiendose esta actividad como la posibilidad de que una persona, natural o juridica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de trafico con la finalidad de ofertarlos a terceros (...)". Con relacion a las definiciones MORDAZA senaladas, se debe entender que las estipulaciones contenidas en los literales a., b., c., d. y e. del referido Anexo, por su naturaleza, no estan comprendidas dentro del MORDAZA de interconexion, sino en el de comercializacion de trafico y/ o servicios publicos de telecomunicaciones previsto en los Lineamientos y el Reglamento General MORDAZA citados. En ese sentido, en la medida que los acuerdos relativos a la comercializacion tienen efectos juridicos desde su suscripcion y no requieren de aprobacion administrativa, esta Gerencia General no emite pronunciamiento respecto de los mismos. Por otro lado, se considera que los literales f., g., h., i. y j. de dicho Anexo, son clausulas referidas a la interconexion de redes de servicios publicos de telecomunicaciones, por lo que si se encuentran sujetas a un pronunciamiento por parte de OSIPTEL para que produzcan efectos juridicos.

VISTO el "Acuerdo Comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas prepago" suscrito entre las empresas operadoras Ditel Corporation S.A.C. (en adelante "Ditel") y Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante "Telefonica"), para el establecimiento de las condiciones que se aplicaran por el acceso al servicio de larga distancia de Ditel a traves de tarjetas de pago que se usen desde telefonos de abonados de Telefonica, dentro del MORDAZA de su relacion de interconexion establecida mediante contrato de interconexion aprobado por Resolucion de Gerencia General Nº 043-2001-GG/OSIPTEL de fecha 10 de MORDAZA de 2001; CONSIDERANDOS: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolucion de Gerencia General Nº 0432001-GG/OSIPTEL de fecha 10 de MORDAZA de 2001 se aprobo el Contrato de Interconexion suscrito entre Ditel y Telefonica con fecha 28 de febrero de 2001, estableciendose la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Ditel con las redes de los servicios de telefonia fija local y portador de larga distancia de Telefonica. 2. Mediante comunicacion GGR-107-A-565-IN/03 recibida el 24 de setiembre de 2003, Telefonica presento a OSIPTEL el denominado "Acuerdo Comercial para el Acceso al Servicio de Larga Distancia mediante el uso de tarjetas prepago" suscrito con Ditel (en adelante "Acuerdo de Interconexion"), al cual se refiere la seccion de VISTO. II. MORDAZA LEGAL El Articulo 7º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por D.S. Nº 013-93-TCC, y el Articulo 106º de su Reglamento General aprobado por D.S. Nº 06-94-TCC, establecen que la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si es de interes publico y social, y por tanto, es obligatoria, calificandose la interconexion como una condicion esencial de la concesion. Conforme a lo dispuesto en el Articulo 109º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexion deben sujetarse a lo establecido por la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos especificos, los planes tecnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, asi como a las disposiciones que dicte el Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones ­ OSIPTEL. Por su parte, el Articulo 38º del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, establece que, sin perjuicio de la denominacion que las partes le confieran, los acuerdos entre operadores a interconectarse que comprendan compromisos u obligaciones relacionadas con la interconexion misma, que posibiliten la comunicacion entre los usuarios de MORDAZA empresas o que es-

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