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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G36/G30/G36/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 27 de noviembre de 2003 ral a las Ventas, por minuto de tráfico eficaz, tasado al se- gundo, y por todo concepto. En consecuencia, esta Gerencia General dispone que el cargo aplicable a esta relación de interconexión por ori- ginación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local es el establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL. 5. Cargo por transporte conmutado localEn el numeral 1 del Anexo del Acuerdo de Interconexión se establece que el cargo por transporte conmutado local es de US$ 0,0074 por minuto. Al respecto, la Resolución de Consejo Directivo Nº 029- 2001-CD/OSIPTEL, aprobada con fecha 27 de junio de 2001, establece que el cargo de interconexión tope prome- dio ponderado por minuto de tráfico eficaz para el trans- porte conmutado local en las redes de telefonía fija local con todos los servicios públicos de telecomunicaciones será de US$ 0,00554, sin incluir el Impuesto General a las Ventas En consecuencia, esta Gerencia General dispone que el cargo aplicable a esta relación de interconexión por trans- porte conmutado local es el establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 029-2001-CD/OSIPTEL. 6. TasaciónEn la cláusula quinta del Acuerdo de Interconexión pre- sentado, las partes han acordado que la tasación de la lla- mada del servicio de larga distancia de Telecomunicacio- nes Andinas deberá iniciarse con el envío de la señal ANM o CON, en forma conjunta con la primera locución, mensa- je, anuncio desde que la plataforma de Telecomunicacio- nes Andinas contesta (a través de IVR, operadoras, etc). Si la plataforma no envía esta señal, no se facilitará el ac- ceso al servicio de larga distancia de Telecomunicaciones Andinas. Al respecto, esta Gerencia General entiende que la ta- sación a la que se hace referencia es para efectos de la interconexión, y no a la tasación del usuario que hace uso del servicio de larga distancia de Telecomunicaciones An- dinas, la misma que se iniciará cuando el abonado llamado conteste. 7. Pruebas del servicio de tarjetasEn la cláusula octava del Acuerdo de Interconexión se ha establecido que Telecomunicaciones Andinas de- berá efectuar un pago único por las pruebas a Telefóni- ca. Estas pruebas, de acuerdo a lo expresado por las partes, tienen por objeto que las llamadas de larga dis- tancia a través del servicio de pago sean enrutadas co- rrectamente por la plataforma de Telecomunicaciones Andinas. Esta Gerencia considera que Telecomunicaciones Andinas ha aceptado libremente esta condición econó- mica; no obstante ello, la misma sólo resulta oponible a Telecomunicaciones Andinas, y no a las otras empre- sas operadoras con las cuales Telefónica ha interco- nectado sus redes y han solicitado la habilitación de los códigos de numeración asignado para las comuni- caciones de larga distancia utilizando tarjetas de pago. 8. GarantíasEn la cláusula sexta del Acuerdo de Interconexión pre- sentado, Telecomunicaciones Andinas se compromete a emitir una carta fianza a favor de Telefónica que garantice la prestación del servicio, sujetándose a las condiciones allí estipuladas. Al respecto, esta Gerencia General hace referencia al pronunciamiento del Consejo Directivo en su Resolución Nº 021-2001-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de mayo de 2001. En dicho pronunciamien- to, el Consejo Directivo señaló, respecto al otorgamiento de una carta fianza por parte del operador del servicio por- tador de larga distancia, que “las obligaciones de pago por parte del operador de larga distancia por el tráfico cursado en la red local se encuentran contempladas en las relacio- nes de interconexión respectivas. Dicho tráfico es el total de larga distancia cursado en la red local de manera efec- tiva sin especificar que dicho tráfico sea por sistemas de selección del operador establecidos en función de líneasespecíficas de abonado (preselección o llamada por lla- mada), o por mecanismos distintos como el de tarjetas de pago. Si Telefónica desea modificar las condiciones esta- blecidas en sus relaciones de interconexión con los opera- dores de larga distancia, la negociación debe de realizarse independientemente de la obligación de cumplir con lo es- tipulado en la Resolución Nº 050-2001-GG/OSIPTEL” . En ese sentido, Telecomunicaciones Andinas ha acep- tado esta condición económica (la carta fianza) respecto de sus obligaciones de pago por el tráfico cursado (a tra- vés de tarjetas de pago); sin embargo, ello resulta oponible sólo a esta empresa operadora, y no a las otras empresas operadoras con las cuales Telefónica ha interconectado sus redes y no ha pactado este tipo de condición económica. 9. Solución de controversias entre Telefónica y Tele- comunicaciones Andinas Telecomunicaciones Andinas y Telefónica han pactado en la cláusula duodécima del Acuerdo de Interconexión presentado, que las controversias que surjan entre ellas serán sometidas a la decisión de un Tribunal Arbitral. Si bien las partes tienen la libertad de pactar el mecanismo para la solución de sus controversias, esta Gerencia Ge- neral deja establecido que esta libertad corresponde a las controversias referidas a materias arbitrables. En ese sen- tido, no podrán arbitrarse aquellas controversias a que hace referencia el artículo 2º de la Resolución de Consejo Di- rectivo Nº 012-99-CD/OSIPTEL – Normas sobre Materias Arbitrables entre empresas operadoras de servicios públi- cos de telecomunicaciones, las mismas que se sujetarán al mecanismo de solución de controversias en la vía admi- nistrativa ante OSIPTEL. 10. Análisis de la confidencialidad del documento remitido Se advierte que las partes no han presentado una soli- citud de confidencialidad respecto del Acuerdo de Interco- nexión. No obstante que las empresas no han solicitado la con- fidencialidad del referido acuerdo, esta Gerencia General considera que la información contenida en él no constituye información que revele secretos comerciales o la estrate- gia comercial de las empresas, o cuya difusión genere per- juicio alguno para las mismas o para el mercado. En ese sentido, corresponde la inclusión automática de dicho acuerdo, en su integridad, en el Registro de Contratos de Interconexión, conforme al Artículo 55º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión. En aplicación de las atribuciones que corresponden a esta Gerencia General en virtud de lo establecido en el Artículo 82º del TUO de las Normas de Interconexión; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Aprobar el Acuerdo de Interconexión- “Acuerdo Comercial para acceso al servicio de larga dis- tancia mediante uso de tarjetas de pago”- suscrito entre las empresas Telecomunicaciones Andinas S.A. y Telefó- nica del Perú S.A.A., mediante el cual se establecen las condiciones que se aplicarán por el acceso al servicio de larga distancia de Telecomunicaciones Andinas S.A. a tra- vés de tarjetas de pago que se usen desde teléfonos de abonados de Telefónica del Perú S.A.A., dentro del marco de su relación de interconexión establecida mediante con- trato de interconexión aprobado por Resolución de Geren- cia General Nº 126-2000-GG/OSIPTEL de fecha 26 de setiembre de 2000; de conformidad y en los términos ex- puestos en la parte considerativa de la presente Resolu- ción. Artículo 2º.- Las estipulaciones contenidas en los literales a., b., c., d. y e. del Anexo del “Acuerdo Co- mercial para acceso al servicio de larga distancia me- diante uso de tarjetas de pago” no están comprendidas en los alcances de la aprobación dispuesta por el artí- culo precedente, y se sujetan a la normativa en materia de comercialización de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones, de conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente Re- solución. Artículo 3º.- Los términos del Acuerdo de Interconexión que se aprueba mediante la presente Resolución, se eje-