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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003 (27/11/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G36/G30/G35/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 27 de noviembre de 2003 Por su parte, el Artículo 38º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, estable- ce que, sin perjuicio de la denominación que las partes le confieran, los acuerdos entre operadores a interconectar- se que comprendan compromisos u obligaciones relacio- nadas con la interconexión misma, que posibiliten la comu- nicación entre los usuarios de ambas empresas o que es- tablezcan cargos para el transporte o terminación de lla- madas o, en general, cargos de interconexión, constituyen acuerdos de interconexión y deberán ser presentados a OSIPTEL a efectos de su evaluación y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión. Conforme a lo establecido por el Artículo 19º de la Ley 27336- Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL-, toda información que las empresas opera- doras proporcionen a OSIPTEL, tiene carácter de Declara- ción Jurada; siendo aplicable el Principio de Presunción de Veracidad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42.1º y en el inciso 4 del Artículo 56º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En aplicación de lo dispuesto por el Artículo 44º del ci- tado TUO de las Normas de Interconexión, de la evalua- ción de la documentación remitida a este Organismo y de conformidad con el marco normativo aplicable a la interco- nexión, corresponde que esta Gerencia General emita su pronunciamiento y consideraciones siguientes respecto del referido Acuerdo de Interconexión “Acuerdo Comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tar- jetas pre pago”. III. ANÁLISIS DEL DOCUMENTO PRESENTADO 1. Determinación de las cláusulas de interconexión y las cláusulas sujetas a la normativa de comercializa- ción. De la revisión del Acuerdo de Interconexión presenta- do, se identifican cláusulas que recogen supuestos de in- terconexión de redes de servicios públicos de telecomuni- caciones y supuestos que, siendo absolutamente válidos, se regulan por la normativa de comercialización de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones. Al respecto, el Numeral 40 de los Lineamientos de Polí- tica de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por D.S. Nº 020-98-MTC, establece que no está comprendida dentro del marco de interconexión la originación de llamadas de larga distancia en áreas loca- les donde el respectivo concesionario de larga distancia que solicita la interconexión no tenga un punto de interco- nexión. En ese sentido, las comunicaciones descritas en los literales a., b., c., d., y e. del Anexo del Acuerdo de Interco- nexión presentado, en tanto son comunicaciones origina- das en un área donde Perusat no tiene punto de interco- nexión, constituyen servicios ofrecidos por Telefónica y comercializados por Perusat, independientemente que Pe- rusat transporte por ciertos tramos, en algunos casos, aque- llas comunicaciones a través de su red portadora de larga distancia nacional e internacional. Cabe señalar que el Numeral 33 de los citados Lineamien- tos de Política establece lo siguiente: “La comercialización en general está per mitida. Se entiende por comercialización la posibilidad de que un concesionario compre un volumen al por mayor de tráfico y lo revenda al por menor. (…)” . Acorde con lo señalado en dichos Lineamientos, el Artículo 135º-A del Re- glamento General de la Ley de Telecomunicaciones, precisa que “Los servicios públicos de telecomunicaciones y/o el tráfi- co pueden ser comercializados, entendiéndose esta actividad como la posibilidad de que una persona, natural o jurídica, ad- quiera servicios y/o volumen al por mayor de tráfico con la fina- lidad de ofertarlos a terceros (…)” . Con relación a las definiciones antes señaladas, se debe entender que las estipulaciones contenidas en los literales a., b., c., d. y e. del referido Anexo, por su naturaleza, no están comprendidas dentro del marco de interconexión, sino en el de comercialización de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones previsto en los Lineamientos y el Reglamento General antes citados. En ese sentido, en la medida que los acuerdos relativos a la comercialización tienen efectos jurídicos desde su suscripción y no requie- ren de aprobación administrativa, esta Gerencia General no emite pronunciamiento respecto de los mismos.Por otro lado, se considera que los literales f., g., h., i. y j. de dicho Anexo, son cláusulas referidas a la interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones, por lo que sí se encuentran sujetas a un pronunciamiento por parte de OSIPTEL para que produzcan efectos jurídicos. Asimismo, considerando que la presente resolución se emite con la finalidad de que este organismo se pronuncie únicamente sobre los términos y condiciones correspon- dientes a escenarios de comunicación bajo el marco de la interconexión; esta Gerencia General precisa que los es- cenarios adicionales enmarcados dentro de la comerciali- zación de tráfico y/o servicios públicos de telecomunica- ciones, los cuales se rigen sobre la base del marco legal correspondiente, resultan de gran importancia para promo- ver el desarrollo de la competencia en el servicio telefóni- co de larga distancia, ya que permiten que las empresas concesionarias puedan ofrecer mayores opciones a los usuarios en todo el territorio nacional, aún cuando sólo ten- gan instalado un único punto de interconexión en un área local determinada. 2. Transporte conmutado localEsta Gerencia General considera pertinente precisar que la aplicación del cargo correspondiente, respecto a la provisión del servicio de transporte conmutado local o “trán- sito local” a que se refieren el literal b.1 de la cláusula quin- ta y los numerales 1 y 3 del Anexo del Acuerdo de Interco- nexión, deberá sujetarse a lo establecido en el Artículo 22º del TUO de las Normas de Interconexión antes citado. En ese sentido, la provisión del referido servicio de trans- porte conmutado local generará un cargo cuando la llama- da es originada o terminada en una tercera red, a excep- ción que la central de conmutación, asociada al punto de interconexión, del operador que brinda el transporte con- mutado local cumpla a la vez la función de central de con- mutación asociada a la tercera red con la que se pretende interconectar. 3. Cargo por terminación de llamada en la red fijaEn el numeral 1 del Anexo del Acuerdo de Interconexión se establece que el cargo por terminación de llamada en la red del servicio de telefonía fija es de US$ 0.014 por minu- to. Al respecto, la Resolución de Consejo Directivo Nº 018- 2003-CD/OSIPTEL, aprobada con fecha 21 de marzo de 2003, establece que el cargo de interconexión tope prome- dio ponderado por originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local, aplicable a to- das las empresas concesionarias del servicio de telefonía fija local, es de US$ 0,01208, sin incluir el Impuesto Gene- ral a las Ventas, por minuto de tráfico eficaz, tasado al se- gundo, y por todo concepto. En consecuencia, esta Gerencia General dispone que el cargo aplicable a esta relación de interconexión por ori- ginación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local es el establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL. 4. TasaciónEn la cláusula quinta del Acuerdo de Interconexión pre- sentado, las partes han acordado que la tasación de la lla- mada del servicio de larga distancia de Perusat deberá ini- ciarse con el envío de la señal ANM o CON, en forma con- junta con la primera locución, mensaje, anuncio desde que la plataforma de Perusat contesta (a través de IVR, opera- doras, etc). Si la plataforma no envía esta señal, no se faci- litará el acceso al servicio de larga distancia de Perusat. Al respecto, esta Gerencia General entiende que la ta- sación a la que se hace referencia es para efectos de la interconexión, y no a la tasación del usuario que hace uso del servicio de larga distancia de Perusat, la misma que se iniciará cuando el abonado llamado conteste. 5. GarantíasEn la cláusula sexta del Acuerdo de Interconexión pre- sentado, Perusat se compromete a emitir una carta fianza a favor de Telefónica que garantice la prestación del servi- cio, sujetándose a las condiciones allí estipuladas. Al respecto, esta Gerencia General hace referencia al pronunciamiento del Consejo Directivo en su Resolución