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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003 (27/11/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 53

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G36/G30/G35/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 27 de noviembre de 2003 nas (en adelante “Acuerdo de Interconexión”), al cual se refiere la sección de VISTO. II. MARCO LEGALEl Artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por D.S. Nº 013-93-TCC, y el Artículo 106º de su Reglamento General aprobado por D.S. Nº 06-94-TCC, establecen que la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones en- tre sí es de interés público y social, y por tanto, es obligato- ria, calificándose la interconexión como una condición esen- cial de la concesión. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 109º del Regla- mento General de la Ley de Telecomunicaciones, los con- tratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos es- pecíficos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL. Por su parte, el Artículo 38º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, estable- ce que, sin perjuicio de la denominación que las partes le confieran, los acuerdos entre operadores a interconectar- se que comprendan compromisos u obligaciones relacio- nadas con la interconexión misma, que posibiliten la comu- nicación entre los usuarios de ambas empresas o que es- tablezcan cargos para el transporte o terminación de lla- madas o, en general, cargos de interconexión, constituyen acuerdos de interconexión y deberán ser presentados a OSIPTEL a efectos de su evaluación y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión. Conforme a lo establecido por el Artículo 19º de la Ley 27336- Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL-, toda información que las empresas opera- doras proporcionen a OSIPTEL, tiene carácter de Declara- ción Jurada; siendo aplicable el Principio de Presunción de Veracidad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42.1º y en el inciso 4 del Artículo 56º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En aplicación de lo dispuesto por el Artículo 44º del ci- tado TUO de las Normas de Interconexión, de la evalua- ción de la documentación remitida a este Organismo y de conformidad con el marco normativo aplicable a la interco- nexión, corresponde que esta Gerencia General emita su pronunciamiento y consideraciones siguientes respecto del referido Acuerdo de Interconexión “Acuerdo Comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tar- jetas de pago”. III. ANÁLISIS DEL DOCUMENTO PRESENTADO 1- Referencias a los antecedentesEn el tercer párrafo de la cláusula primera- Anteceden- tes- del Acuerdo de Interconexión presentado, se hace re- ferencia al contrato de interconexión suscrito entre Teleco- municaciones Andinas y Telefónica. Al respecto, se debe precisar que dicho contrato de interconexión fue aprobado por Resolución de Gerencia General Nº 126-2000-GG/ OSIPTEL de fecha 26 de setiembre de 2000. 2- Determinación de las cláusulas de interconexión y las cláusulas sujetas a la normativa de comercializa- ción. De la revisión del Acuerdo de Interconexión presenta- do, se identifican cláusulas que recogen supuestos de in- terconexión de redes de servicios públicos de telecomuni- caciones y supuestos que, siendo absolutamente válidos, se regulan por la normativa de comercialización de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones. Al respecto, el Numeral 40 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, apro- bados por D.S. Nº 020-98-MTC, establece que no está com- prendida dentro del marco de interconexión la originación de llamadas de larga distancia en áreas locales donde el respec- tivo concesionario de larga distancia que solicita la interconexión no tenga un punto de interconexión. En ese sentido, las comunicaciones descritas en los literales a., b., c., d., y e. del Anexo del Acuerdo de Interco-nexión presentado, en tanto son comunicaciones origina- das en un área donde Telecomunicaciones Andinas no tie- ne punto de interconexión, constituyen servicios ofrecidos por Telefónica y comercializados por Telecomunicaciones Andinas, independientemente que Telecomunicaciones Andinas transporte por ciertos tramos, en algunos casos, aquellas comunicaciones a través de su red portadora de larga distancia nacional e internacional. Cabe señalar que el Numeral 33 de los citados Linea- mientos de Política establece lo siguiente: “La comerciali- zación en gener al está per mitida. Se entiende por comer- cialización la posibilidad de que un concesionario compre un volumen al por mayor de tráfico y lo revenda al por me- nor. (…)”. Acorde con lo señalado en dichos Lineamientos, el Artículo 135º-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, precisa que “Los servicios públicos de telecomunicaciones y/o el tráfico pueden ser comercia- lizados, entendiéndose esta actividad como la posibilidad de que una persona, natural o jurídica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de tráfico con la finalidad de ofer- tarlos a terceros (…)” . Con relación a las definiciones antes señaladas, se debe entender que las estipulaciones contenidas en los literales a., b., c., d. y e. del referido Anexo, por su naturaleza, no están comprendidas dentro del marco de interconexión, sino en el de comercialización de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones previsto en los Lineamientos y el Reglamento General antes citados. En ese sentido, en la medida que los acuerdos relativos a la comercialización tienen efectos jurídicos desde su suscripción y no requie- ren de aprobación administrativa, esta Gerencia General no emite pronunciamiento respecto de los mismos. Por otro lado, se considera que los literales f., g., h., i. y j. de dicho Anexo, son cláusulas referidas a la interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones, por lo que sí se encuentran sujetas a un pronunciamiento por parte de OSIPTEL para que produzcan efectos jurídicos. Asimismo, considerando que la presente resolución se emite con la finalidad de que este organismo se pronuncie únicamente sobre los términos y condiciones correspon- dientes a escenarios de comunicación bajo el marco de la interconexión; esta Gerencia General precisa que los es- cenarios adicionales enmarcados dentro de la comerciali- zación de tráfico y/o servicios públicos de telecomunica- ciones, los cuales se rigen sobre la base del marco legal correspondiente, resultan de gran importancia para promo- ver el desarrollo de la competencia en el servicio telefóni- co de larga distancia, ya que permiten que las empresas concesionarias puedan ofrecer mayores opciones a los usuarios en todo el territorio nacional, aún cuando sólo ten- gan instalado un único punto de interconexión en un área local determinada. 3. Transporte conmutado localEsta Gerencia General considera pertinente precisar que la aplicación del cargo correspondiente, respecto a la provisión del servicio de transporte conmutado local o “trán- sito local” a que se refieren el literal b.1 de la cláusula quin- ta y los numerales 1 y 3 del Anexo del Acuerdo de Interco- nexión, deberá sujetarse a lo establecido en el Artículo 22º del TUO de las Normas de Interconexión antes citado. En ese sentido, la provisión del referido servicio de trans- porte conmutado local generará un cargo cuando la llama- da es originada o terminada en una tercera red, a excep- ción que la central de conmutación, asociada al punto de interconexión, del operador que brinda el transporte con- mutado local cumpla a la vez la función de central de con- mutación asociada a la tercera red con la que se pretende interconectar. 4. Cargo por terminación de llamada en la red fijaEn el numeral 1 del Anexo del Acuerdo de Interconexión se establece que el cargo por terminación de llamada en la red del servicio de telefonía fija es de US$ 0.0168 por mi- nuto. Al respecto, la Resolución de Consejo Directivo Nº 018- 2003-CD/OSIPTEL, aprobada con fecha 21 de marzo de 2003, establece que el cargo de interconexión tope prome- dio ponderado por originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local, aplicable a to- das las empresas concesionarias del servicio de telefonía fija local, es de US$ 0,01208, sin incluir el Impuesto Gene-