NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (06/09/2003)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 35
PÆg. 250933 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de setiembre de 2003 (b) La condición que los operadores locales de telefo- nía fija ofrezcan el servicio de facturación y recaudación a los operadores de larga distancia que prestan su servi- cio bajo el sistema de llamada por llamada y el regulador ha intervenido en el establecimiento de dichos cargos. (iv) Se detallaron los países que cumplían con los cri- terios establecidos en el numeral (iii). Se estableció que Alemania, Bolivia, Brasil, Colombia y Chile tienen cargos de facturación y recaudación de acuerdo a los criterios antes expuestos. (v) De los países detallados, se han considerado los que tengan mercados consolidados con un período pru- dencial de competencia. (vi) Se detallaron las razones por las cuales Brasil y Bolivia fueron excluidos del análisis de comparación in- ternacional. (vii) Se analiza y se establecen los parámetros para la evaluación de los países validados para la compara- ción internacional: Alemania, Colombia y Chile. (viii) Concluido dicho análisis se obtiene el valor pro- medio del cargo total por recibo facturado y recaudado. Conforme se puede apreciar, OSIPTEL ha realizado un análisis de comparación internacional debidamente susten- tado, con el cual se obtiene un valor del cargo total por reci- bo facturado y recaudado. Si bien este valor resulta distinto al propuesto en el Proyecto de Mandato de Interconexión, debe considerarse que no se afecta de manera alguna el principio a un debido procedimiento administrativo ni el prin- cipio de predictibilidad contenidos en la Ley Nº 27444 a que hace referencia Telefónica en la medida que, por un lado, se ha utilizado la misma metodología (comparación interna- cional) para determinar el valor -la variación se produce por un criterio objetivo en la selección de los países analiza- dos-, y por otro lado, se han analizado los comentarios de Telefónica a dicha metodología -por lo cual Telefónica cono- cía que el análisis de las variables y criterios utilizados po- dían producir un incremento o disminución del valor del car- go propuesto en el proyecto-. Asimismo, debe señalarse que el Proyecto de Man- dato de Interconexión constituye una propuesta a las partes para establecer las condiciones a las cuales se sujetará la interconexión (en este caso el cargo de factu- ración y recaudación dentro de una interconexión ya es- tablecida) y no perjudica que OSIPTEL en el Mandato de Interconexión definitivo pueda realizar modificaciones dis- tintas a los comentarios u objeciones de las partes. En ese mismo orden de ideas, cabe indicar que la emisión de los Mandato de Interconexión -a diferencia del contrato de interconexión (que se encuentra dentro del ámbito de las partes)- se encuentra dentro del ámbito de decisión del regulador, de tal manera que los comen- tarios y objeciones con motivo del Proyecto no tienen efec- tos vinculantes para la decisión final, tal como lo expresa el segundo párrafo del artículo 60º de las Normas de In- terconexión. No se coincide, en ese sentido, con la interpretación propuesta por Telefónica que -conforme al referido artí- culo de las Normas de Interconexión- el Proyecto de Man- dato no puede ser modificado por OSIPTEL, salvo para incorporar los comentarios u observaciones efectuadas por las partes. Por lo expuesto en el presente numeral, este Consejo Directivo discrepa de lo señalado por Telefónica respecto de la afectación a su derecho y reitera que en la emisión del Mandato de Interconexión se han cumplido los proce- dimientos legales (3). 2. El Cargo de interconexión fijado mediante el me- canismo de comparación internacional Telefónica señala en su recurso de reconsideración que el cargo de facturación y recaudación es un cargo de interconexión, en consecuencia su determinación se debe realizar conforme al artículo 13º de las Normas de Inter- conexión y la Sección 10.01 de los contratos de conce- sión de Telefónica. Sobre este particular, debe citarse el numeral 46 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de las Telecomunicaciones -aprobados por el Decreto Su- premo Nº 020-98-MTC- el cual establece los mecanis- mos para la fijación de los cargos de interconexión. De este numeral se desprende lo siguiente:(i) Estos criterios se aplicarán para establecer los car- gos por defecto -cargos de interconexión- y para estable- cer mandatos o resolver controversias entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones. (ii) Se aplicará el Reglamento de Interconexión (con- tenido en las Normas de Interconexión). (iii) La información se obtendrá sobre la base de: (a) Información de costos, proporcionados por las em- presas. (b) En tanto y en la medida que no sea posible lo pri- mero, para el establecimiento de los cargos, se utilizarán mecanismos de comparación internacional, tomando en cuenta las mejores prácticas de la región, adaptada a la realidad del Perú. (c) Como complemento podrá considerarse también la simulación de una empresa eficiente, que recoja los parámetros de la realidad peruana. En ese sentido, resulta correcto afirmar que en el Man- dato de Interconexión se puede fijar el cargo correspon- diente (4), aplicable a la relación de interconexión entre Telefónica y AT&T y este cargo tiene que ser determina- do conforme a las Normas de Interconexión y los crite- rios establecidos en el referido Numeral. Ahora bien, OSIPTEL dispone de plazos establecidos en las Normas de Interconexión para la emisión del res- pectivo Mandato de Interconexión y tiene que emitir el referido acto administrativo en función a lo actuado en el expediente administrativo correspondiente. En el presente procedimiento administrativo no se ha contado con infor- mación de costos ni con un Modelo de Costos de Factu- ración y Recaudación de Telefónica que permita determi- nar el referido cargo de interconexión en función al pri- mer criterio (información de costos proporcionados por las empresas). Ante esta situación -y siguiendo lo establecido en el numeral 46- se ha utilizado el mecanismo de comparación internacional para determinar dicho cargo de interconexión. Este criterio y la aplicación del numeral citado son recono- cidos por Telefónica en sus comentarios al Proyecto de Mandato de Interconexión remitidos mediante comunica- ción GGR-107-A-227/IN-03 recibidos con fecha 22 de abril de 2003; en ese sentido, no resulta válido que Telefónica, en este estado del procedimiento, por el contrario, alegue que se afecta su contrato de concesión y lo establecido en el artículo 13º de las Normas de Interconexión. Resulta razonable que no se podrá aplicar un criterio de costos como el contenido en los contratos de conce- sión y en las Normas de Interconexión en la medida que no se cuenta con información de costos, situación inicial común en la regulación, y que ante ello, expresamente los Lineamientos de Política de Apertura establecieron el criterio subsidiario que tendría que aplicarse. En caso que Telefónica -como manifiesta en su escri- to de reconsideración- considere que el cargo estableci- do no retribuye los costos que genera, tiene el derecho a solicitar el inicio de un procedimiento administrativo para la revisión de este cargo, conforme a la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2002-CD/OSIPTEL Por otro lado, conforme se explicó en el numeral IV.1 el mecanismo de comparación internacional ha sido rea- lizado de forma objetiva, con criterios razonables y de mercado y velando por la adaptación de dichas realida- des a la realidad peruana. En ese sentido, la compara- ción realizada tiene un resultado válido desde el punto de vista legal y económico. Asimismo, debe indicarse que la afirmación de OSIP- TEL respecto del costo incremental de proveer a otros 3Por lo que no existe un incumplimiento a lo dispuesto en el Laudo Arbitral de Derecho emitido por el Tribunal Arbitral en la controversia Nº 562-149-2001.No obstante, cabe señalar que este laudo arbitral actualmente se encuentraen revisión en el Poder Judicial. 4Debe tenerse en cuenta, además, que la segunda disposición final de laResolución de Consejo Directivo Nº 005-2002 que aprueba el Procedimien-to para la fijación de Precios Regulados de OSIPTEL dispone que el proce-dimiento regulado no será aplicable cuando los cargos sean fijados me-diante los Mandatos de Interconexión.