Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2003 (06/09/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, sabado 6 de setiembre de 2003

NORMAS LEGALES

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(b) La condicion que los operadores locales de telefonia fija ofrezcan el servicio de facturacion y recaudacion a los operadores de larga distancia que prestan su servicio bajo el sistema de llamada por llamada y el regulador ha intervenido en el establecimiento de dichos cargos. (iv) Se detallaron los paises que cumplian con los criterios establecidos en el numeral (iii). Se establecio que Alemania, Bolivia, Brasil, Colombia y MORDAZA tienen cargos de facturacion y recaudacion de acuerdo a los criterios MORDAZA expuestos. (v) De los paises detallados, se han considerado los que tengan mercados consolidados con un periodo prudencial de competencia. (vi) Se detallaron las razones por las cuales Brasil y Bolivia fueron excluidos del analisis de comparacion internacional. (vii) Se analiza y se establecen los parametros para la evaluacion de los paises validados para la comparacion internacional: Alemania, Colombia y Chile. (viii) Concluido dicho analisis se obtiene el valor promedio del cargo total por recibo facturado y recaudado. Conforme se puede apreciar, OSIPTEL ha realizado un analisis de comparacion internacional debidamente sustentado, con el cual se obtiene un valor del cargo total por recibo facturado y recaudado. Si bien este valor resulta distinto al propuesto en el Proyecto de Mandato de Interconexion, debe considerarse que no se afecta de manera alguna el MORDAZA a un debido procedimiento administrativo ni el MORDAZA de predictibilidad contenidos en la Ley Nº 27444 a que hace referencia Telefonica en la medida que, por un lado, se ha utilizado la misma metodologia (comparacion internacional) para determinar el valor -la variacion se produce por un criterio objetivo en la seleccion de los paises analizados-, y por otro lado, se han analizado los comentarios de Telefonica a dicha metodologia -por lo cual Telefonica conocia que el analisis de las variables y criterios utilizados podian producir un incremento o disminucion del valor del cargo propuesto en el proyecto-. Asimismo, debe senalarse que el Proyecto de Mandato de Interconexion constituye una propuesta a las partes para establecer las condiciones a las cuales se sujetara la interconexion (en este caso el cargo de facturacion y recaudacion dentro de una interconexion ya establecida) y no perjudica que OSIPTEL en el Mandato de Interconexion definitivo pueda realizar modificaciones distintas a los comentarios u objeciones de las partes. En ese mismo orden de ideas, cabe indicar que la emision de los Mandato de Interconexion -a diferencia del contrato de interconexion (que se encuentra dentro del ambito de las partes)- se encuentra dentro del ambito de decision del regulador, de tal manera que los comentarios y objeciones con motivo del Proyecto no tienen efectos vinculantes para la decision final, tal como lo expresa el MORDAZA parrafo del articulo 60º de las Normas de Interconexion. No se coincide, en ese sentido, con la interpretacion propuesta por Telefonica que -conforme al referido articulo de las Normas de Interconexion- el Proyecto de Mandato no puede ser modificado por OSIPTEL, salvo para incorporar los comentarios u observaciones efectuadas por las partes. Por lo expuesto en el presente numeral, este Consejo Directivo discrepa de lo senalado por Telefonica respecto de la afectacion a su derecho y reitera que en la emision del Mandato de Interconexion se han cumplido los procedimientos legales (3 ). 2. El Cargo de interconexion fijado mediante el mecanismo de comparacion internacional Telefonica senala en su recurso de reconsideracion que el cargo de facturacion y recaudacion es un cargo de interconexion, en consecuencia su determinacion se debe realizar conforme al articulo 13º de las Normas de Interconexion y la Seccion 10.01 de los contratos de concesion de Telefonica. Sobre este particular, debe citarse el numeral 46 de los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de las Telecomunicaciones -aprobados por el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC- el cual establece los mecanismos para la fijacion de los cargos de interconexion. De este numeral se desprende lo siguiente:

(i) Estos criterios se aplicaran para establecer los cargos por defecto -cargos de interconexion- y para establecer mandatos o resolver controversias entre operadores de servicios publicos de telecomunicaciones. (ii) Se aplicara el Reglamento de Interconexion (contenido en las Normas de Interconexion). (iii) La informacion se obtendra sobre la base de: (a) Informacion de costos, proporcionados por las empresas. (b) En tanto y en la medida que no sea posible lo primero, para el establecimiento de los cargos, se utilizaran mecanismos de comparacion internacional, tomando en cuenta las mejores practicas de la region, adaptada a la realidad del Peru. (c) Como complemento podra considerarse tambien la simulacion de una empresa eficiente, que recoja los parametros de la realidad peruana. En ese sentido, resulta correcto afirmar que en el Mandato de Interconexion se puede fijar el cargo correspondiente (4 ), aplicable a la relacion de interconexion entre Telefonica y AT&T y este cargo tiene que ser determinado conforme a las Normas de Interconexion y los criterios establecidos en el referido Numeral. Ahora bien, OSIPTEL dispone de plazos establecidos en las Normas de Interconexion para la emision del respectivo Mandato de Interconexion y tiene que emitir el referido acto administrativo en funcion a lo actuado en el expediente administrativo correspondiente. En el presente procedimiento administrativo no se ha contado con informacion de costos ni con un Modelo de Costos de Facturacion y Recaudacion de Telefonica que permita determinar el referido cargo de interconexion en funcion al primer criterio (informacion de costos proporcionados por las empresas). Ante esta situacion -y siguiendo lo establecido en el numeral 46- se ha utilizado el mecanismo de comparacion internacional para determinar dicho cargo de interconexion. Este criterio y la aplicacion del numeral citado son reconocidos por Telefonica en sus comentarios al Proyecto de Mandato de Interconexion remitidos mediante comunicacion GGR-107-A-227/IN-03 recibidos con fecha 22 de MORDAZA de 2003; en ese sentido, no resulta valido que Telefonica, en este estado del procedimiento, por el contrario, alegue que se afecta su contrato de concesion y lo establecido en el articulo 13º de las Normas de Interconexion. Resulta razonable que no se podra aplicar un criterio de costos como el contenido en los contratos de concesion y en las Normas de Interconexion en la medida que no se cuenta con informacion de costos, situacion inicial comun en la regulacion, y que ante ello, expresamente los Lineamientos de Politica de Apertura establecieron el criterio subsidiario que tendria que aplicarse. En caso que Telefonica -como manifiesta en su escrito de reconsideracion- considere que el cargo establecido no retribuye los costos que genera, tiene el derecho a solicitar el inicio de un procedimiento administrativo para la revision de este cargo, conforme a la Resolucion de Consejo Directivo Nº 005-2002-CD/OSIPTEL Por otro lado, conforme se explico en el numeral IV.1 el mecanismo de comparacion internacional ha sido realizado de forma objetiva, con criterios razonables y de MORDAZA y velando por la adaptacion de dichas realidades a la realidad peruana. En ese sentido, la comparacion realizada tiene un resultado valido desde el punto de vista legal y economico. Asimismo, debe indicarse que la afirmacion de OSIPTEL respecto del costo incremental de proveer a otros

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Por lo que no existe un incumplimiento a lo dispuesto en el Laudo Arbitral de Derecho emitido por el Tribunal Arbitral en la controversia Nº 562-149-2001. No obstante, cabe senalar que este laudo arbitral actualmente se encuentra en revision en el Poder Judicial. Debe tenerse en cuenta, ademas, que la MORDAZA disposicion final de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 005-2002 que aprueba el Procedimiento para la fijacion de Precios Regulados de OSIPTEL dispone que el procedimiento regulado no sera aplicable cuando los cargos MORDAZA fijados mediante los Mandatos de Interconexion.

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