Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2003 (06/09/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 6 de setiembre de 2003

economica y financiera, creado y regulado por el articulo 77º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, por el articulo 6º de la Ley de Desarrollo Constitucional Nº 26285 y por la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, Ley Nº 27332. 2. De conformidad con el articulo 23º del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, OSIPTEL es competente para emitir Mandatos de Interconexion que establezcan las condiciones de la interconexion entre las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones de las empresas operadoras, bajo su ambito de competencia. 3. El Consejo Directivo de OSIPTEL, de acuerdo a lo establecido en los articulos 24º y 25º del Reglamento General de OSIPTEL, ejerce la funcion normativa, la cual implica que tiene la facultad de emitir Mandatos de Interconexion entre las empresas operadoras. 4. El procedimiento administrativo de emision de mandatos de interconexion se rige, principalmente, por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y por el Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL (en adelante "Normas de Interconexion"). III. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 0572003-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 7 de MORDAZA de 2003, se dicto el Mandato de Interconexion que dispone que Telefonica provea a AT&T la facturacion y recaudacion de las llamadas de larga distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada, dentro del MORDAZA de su relacion de interconexion establecida mediante Mandato de Interconexion Nº 001-99-GG/OSIPTEL . 2. Telefonica interpuso Recurso de Reconsideracion contra la Resolucion de Consejo Directivo Nº 057-2003CD/OSIPTEL mediante escrito recibido con fecha 30 de MORDAZA de 2003. 3. Telefonica solicita que el Consejo Directivo de OSIPTEL deje sin efecto el Mandato de Interconexion Nº 0572003-CD/OSIPTEL. Sustenta su recurso interpuesto, principalmente, en los fundamentos siguientes: (i) El cargo de facturacion y recaudacion establecido en el Mandato de Interconexion impugnado de US$ 0,1957 modifica indebidamente el cargo de US$ 0,2039 previsto en el Proyecto de Mandato. (ii) OSIPTEL al expedir el Proyecto de Mandato realizo un estudio de comparacion internacional que permitio que el cargo ascienda a US$ 0,2039. Este Proyecto fue sometido a las objeciones y consideraciones de las partes. Sin embargo, cuestiona que en el Mandato de Interconexion se establezca que el cargo resultante sobre la base del mismo sistema de comparacion internacional sea de US$ 0,1957. (iii) No se analiza ni justifica la modificacion del cargo propuesto en el Proyecto de Mandato, por lo que se vulneran los principios de debido procedimiento y de predictibilidad (articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General). (iv) De acuerdo al articulo 60º de las Normas de Interconexion sostiene que el Proyecto de Mandato no puede ser modificado por OSIPTEL(1 ), salvo para incorporar los comentarios u observaciones efectuadas por las partes, pues se priva del derecho de defensa de las mismas. (v) Cita el Laudo Arbitral de Derecho emitido por el Tribunal Arbitral en la controversia Nº 562-149-2001 respecto de la obligatoriedad de que el Estado respete los procedimientos legales. (vi) El cargo de facturacion y recaudacion es un cargo de interconexion, en consecuencia su determinacion se debe realizar conforme al articulo 13º de las Normas de Interconexion y la Seccion 10.01 de los contratos de concesion de Telefonica (2 ). La indicada seccion de los contratos de concesion dispone que los cargos fijados por el regulador deben retribuir los costos de proveer la interconexion y asegurar la percepcion de utilidad para la empresa regulada. (vii) El cargo fijado en el Mandato de Interconexion no asegura que se cubran los conceptos que disponen los

contratos de concesion, en la medida que se basan en un mecanismo de comparacion internacional. (viii) El cargo establecido mediante comparacion internacional considera como unico insumo el valor de los cargos de otros paises, pero no el costo real de proveer el servicio en el Peru. Asimismo, los tres paises comparados no guardan similitud con la realidad peruana. (ix) Resulta inexacto lo senalado por OSIPTEL respecto que el costo incremental para proveer a otros operadores las facilidades de distribucion de recibos y la recaudacion es desdenable, en la medida que se fundamenta en presunciones y en el mandato no se realiza un analisis de los costos reales de Telefonica. (x) Cuestiona la afirmacion de OSIPTEL respecto que Telefonica no ha brindado toda la informacion solicitada desde MORDAZA de 2002. Considera que solicitaron a OSIPTEL la concesion de un plazo razonable para la MORDAZA del Modelo de Costos, sin embargo, el plazo otorgado resulto insuficiente para la culminacion y MORDAZA de dicho modelo. 4. Mediante comunicacion C.658-GG.L/2003 de fecha 11 de agosto de 2003 ­notificada en el 12 de agosto de 2003- se puso en conocimiento de AT&T el recurso de reconsideracion interpuesto por Telefonica; sin embargo esta empresa no ha absuelto el traslado en el plazo conferido. IV. ANALISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACION 1. Modificacion del cargo de interconexion en el Mandato de Interconexion Conforme se ha expresado en la parte de Antecedentes, Telefonica considera que el cargo de facturacion y recaudacion establecido por OSIPTEL en el Mandato de Interconexion modifica indebidamente el cargo previsto en el Proyecto de Mandato. Al respecto, este Consejo Directivo se ratifica en su decision de establecer que por la provision de la facturacion y recaudacion de llamadas de larga distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada, AT&T pagara a Telefonica un cargo unico de US$ 0,1957 sin el Impuesto General a las Ventas, por recibo emitido y distribuido al usuario. La metodologia utilizada para establecer este cargo de interconexion ha sido la comparacion internacional y esta debidamente sustentada en los documentos emitidos, tanto en el Proyecto de Mandato de Interconexion como en el Mandato impugnado. Asi, expresamente se senalan en el Mandato de Interconexion: (i) Las consideraciones de OSIPTEL respecto de los comentarios relevantes de Telefonica. Los cuales estan reproducidos en el Mandato de Interconexion. (ii) La revision de la experiencia regulatoria respecto de las comunicaciones de larga distancia bajo la modalidad de llamada por llamada en paises de MORDAZA Latina, Europa y Asia. (iii) Los criterios utilizados para la elaboracion de la comparacion internacional, los cuales fueron: (a) La condicion que el MORDAZA de larga distancia del MORDAZA se encuentra abierto a la competencia y se emplea el sistema de llamada por llamada como medio de acceso del usuario final al portador de larga distancia; y,

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Telefonica sostiene que: "De acuerdo a la MORDAZA precitada, queda MORDAZA que una vez publicado el proyecto de Mandato, el mismo no puede ser modificado por OSIPTEL, salvo para incorporar los comentarios u observaciones (...).". Este Consejo Directivo precisa que -de acuerdo con el procedimiento para la emision de mandatos de interconexion- los proyectos de mandato son notificados a las partes y no publicados como senala Telefonica. Aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TC. Se tratan del "Contrato de Concesion para la Prestacion del Servicio Portador, Servicio Telefonico Local y Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional en la Republica del Peru" y "Contrato de Concesion para la Prestacion del Servicio Portador y Servicio Telefonico Local en las ciudades de MORDAZA y Callao".

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