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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (06/09/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 34

PÆg. 250932 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de setiembre de 2003 económica y financiera, creado y regulado por el artículo 77º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomuni- caciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, por el artículo 6º de la Ley de Desarrollo Constitucional Nº 26285 y por la Ley Marco de los Organismos Regula- dores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332. 2. De conformidad con el artículo 23º del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, OSIPTEL es competente para emitir Mandatos de Interconexión que establezcan las condi- ciones de la interconexión entre las redes de los servi- cios públicos de telecomunicaciones de las empresas operadoras, bajo su ámbito de competencia. 3. El Consejo Directivo de OSIPTEL, de acuerdo a lo establecido en los artículos 24º y 25º del Reglamento General de OSIPTEL, ejerce la función normativa, la cual implica que tiene la facultad de emitir Mandatos de Inter- conexión entre las empresas operadoras. 4. El procedimiento administrativo de emisión de man- datos de interconexión se rige, principalmente, por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y por el Texto Único Ordenado de las Normas de Interco- nexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL (en adelante "Normas de In- terconexión"). III. ANTECEDENTES:1. Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 057- 2003-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Pe- ruano el día 7 de julio de 2003, se dictó el Mandato de Interconexión que dispone que Telefónica provea a AT&T la facturación y recaudación de las llamadas de larga dis- tancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada, dentro del marco de su relación de interconexión establecida mediante Mandato de Interconexión Nº 001-99-GG/OSIP- TEL . 2. Telefónica interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 057-2003- CD/OSIPTEL mediante escrito recibido con fecha 30 de julio de 2003. 3. Telefónica solicita que el Consejo Directivo de OSIP- TEL deje sin efecto el Mandato de Interconexión Nº 057- 2003-CD/OSIPTEL. Sustenta su recurso interpuesto, prin- cipalmente, en los fundamentos siguientes: (i) El cargo de facturación y recaudación establecido en el Mandato de Interconexión impugnado de US$ 0,1957 modifica indebidamente el cargo de US$ 0,2039 previsto en el Proyecto de Mandato. (ii) OSIPTEL al expedir el Proyecto de Mandato reali- zó un estudio de comparación internacional que permitió que el cargo ascienda a US$ 0,2039. Este Proyecto fue sometido a las objeciones y consideraciones de las par- tes. Sin embargo, cuestiona que en el Mandato de Inter- conexión se establezca que el cargo resultante sobre la base del mismo sistema de comparación internacional sea de US$ 0,1957. (iii) No se analiza ni justifica la modificación del cargo propuesto en el Proyecto de Mandato, por lo que se vul- neran los principios de debido procedimiento y de predic- tibilidad (artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General). (iv) De acuerdo al artículo 60º de las Normas de Inter- conexión sostiene que el Proyecto de Mandato no puede ser modificado por OSIPTEL (1), salvo para incorporar los comentarios u observaciones efectuadas por las partes, pues se priva del derecho de defensa de las mismas. (v) Cita el Laudo Arbitral de Derecho emitido por el Tribunal Arbitral en la controversia Nº 562-149-2001 res- pecto de la obligatoriedad de que el Estado respete los procedimientos legales. (vi) El cargo de facturación y recaudación es un cargo de interconexión, en consecuencia su determinación se debe realizar conforme al artículo 13º de las Normas de Interconexión y la Sección 10.01 de los contratos de con- cesión de Telefónica (2). La indicada sección de los con- tratos de concesión dispone que los cargos fijados por el regulador deben retribuir los costos de proveer la inter- conexión y asegurar la percepción de utilidad para la empresa regulada. (vii) El cargo fijado en el Mandato de Interconexión no asegura que se cubran los conceptos que disponen loscontratos de concesión, en la medida que se basan en un mecanismo de comparación internacional. (viii) El cargo establecido mediante comparación in- ternacional considera como único insumo el valor de los cargos de otros países, pero no el costo real de proveer el servicio en el Perú. Asimismo, los tres países compa- rados no guardan similitud con la realidad peruana. (ix) Resulta inexacto lo señalado por OSIPTEL res- pecto que el costo incremental para proveer a otros ope- radores las facilidades de distribución de recibos y la re- caudación es desdeñable, en la medida que se funda- menta en presunciones y en el mandato no se realiza un análisis de los costos reales de Telefónica. (x) Cuestiona la afirmación de OSIPTEL respecto que Telefónica no ha brindado toda la información solicitada desde julio de 2002. Considera que solicitaron a OSIP- TEL la concesión de un plazo razonable para la presen- tación del Modelo de Costos, sin embargo, el plazo otor- gado resultó insuficiente para la culminación y presenta- ción de dicho modelo. 4. Mediante comunicación C.658-GG.L/2003 de fecha 11 de agosto de 2003 –notificada en el 12 de agosto de 2003- se puso en conocimiento de AT&T el recurso de reconsideración interpuesto por Telefónica; sin embargo esta empresa no ha absuelto el traslado en el plazo con- ferido. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERA- CIÓN 1. Modificación del cargo de interconexión en el Mandato de Interconexión Conforme se ha expresado en la parte de Anteceden- tes, Telefónica considera que el cargo de facturación y recaudación establecido por OSIPTEL en el Mandato de Interconexión modifica indebidamente el cargo previsto en el Proyecto de Mandato. Al respecto, este Consejo Directivo se ratifica en su decisión de establecer que por la provisión de la factura- ción y recaudación de llamadas de larga distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada, AT&T pagará a Telefó- nica un cargo único de US$ 0,1957 sin el Impuesto Ge- neral a las Ventas, por recibo emitido y distribuido al usua- rio. La metodología utilizada para establecer este cargo de interconexión ha sido la comparación internacional y está debidamente sustentada en los documentos emiti- dos, tanto en el Proyecto de Mandato de Interconexión como en el Mandato impugnado. Así, expresamente se señalan en el Mandato de In- terconexión: (i) Las consideraciones de OSIPTEL respecto de los comentarios relevantes de Telefónica. Los cuales están reproducidos en el Mandato de Interconexión. (ii) La revisión de la experiencia regulatoria respecto de las comunicaciones de larga distancia bajo la modali- dad de llamada por llamada en países de América Lati- na, Europa y Asia. (iii) Los criterios utilizados para la elaboración de la comparación internacional, los cuales fueron: (a) La condición que el mercado de larga distancia del país se encuentra abierto a la competencia y se em- plea el sistema de llamada por llamada como medio de acceso del usuario final al portador de larga distancia; y, 1Telefónica sostiene que: "De acuerdo a la norma precitada, queda claro que una vez publicado el proyecto de Mandato, el mismo no puede ser modifica- do por OSIPTEL, salvo para incorporar los comentarios u observaciones (...).". Este Consejo Directivo precisa que -de acuerdo con el procedimiento para la emisión de mandatos de interconexión- los proyectos de mandatoson notificados a las partes y no publicados como señala Telefónica. 2Aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TC. Se tratan del "Contrato deConcesión para la Prestación del Servicio Portador, Servicio Telefónico Localy Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional en la República delPerú" y "Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio Portador yServicio Telefónico Local en las ciudades de Lima y Callao".