Norma Legal Oficial del día 01 de abril del año 2004 (01/04/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, jueves 1 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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la anchoveta y que no estan consignados en el literal a.1 del articulo 4º de la presente Resolucion. Estan exceptuados de la presente prohibicion, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente; b.3) Se debe suspender o paralizar la recepcion de materia prima en los siguientes casos: b.3.1 Cuando ocurran fallas en los equipos que integran las plantas de procesamiento y conlleve a la suspension o paralizacion de las actividades de procesamiento. b.3.2 Cuando se produzca accidentes imprevistos en los equipos de adecuacion y manejo ambiental; debiendose adoptar de inmediato las medidas de contingencias previstas en sus estudios de Impacto Ambiental (EIA) y del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA), asi como comunicar dicha ocurrencia a la autoridad pesquera mas cercana. b.3.3.Cuando se registre presencia de recursos costeros asociados a la actividad artesanal, en la recepcion de anchoveta destinada a la industria de reduccion. Medidas de conservacion de la anchoveta, especies asociadas y dependientes. Articulo 5º.- Se prohibe la extraccion y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta con talla menor a los 12 centimetros de longitud total, permitiendose una tolerancia MORDAZA del 10% expresada en numero de ejemplares. Articulo 6º.- En caso de registrarse ejemplares juveniles de anchoveta ( Engraulis ringens) en porcentajes superiores al 10% del volumen total de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspendera las actividades extractivas y/o de procesamiento, por un periodo de tres (3) dias consecutivos del citado puerto o MORDAZA de pesca o de ocurrencia, si dichos volumenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado. Articulo 7º.- En aplicacion del Enfoque Precautorio y como una medida de ordenamiento pesquero, podra suspenderse el desarrollo de actividades extractivas en una determinada area geografica o MORDAZA de pesca, a aquellas embarcaciones pesqueras que desarrollen faenas de pesca en la MORDAZA reservada de las 5 millas, contraviniendo la disposicion contenida en el literal a.3 del articulo 4º de la presente Resolucion; pudiendo abarcar la suspension, el periodo de vigencia de la presente Pesca Exploratoria. Similar medida sera adoptada en caso de registrarse la presencia del recurso merluza o especies costeras de consumo en las capturas de las embarcaciones anchoveteras; sin perjuicio de iniciar el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. Articulo 8º.- El Instituto MORDAZA del Peru esta obligado a informar a la Direccion Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Produccion, sobre el seguimiento de las actividades extractivas realizadas al MORDAZA de la presente Resolucion, en particular a la presencia de recursos costeros asociados a la pesca artesanal y si estas afectarian la disponibilidad futura de dichas especies. Desarrollo de la actividad de consumo humano directo. Articulo 9º.- Los establecimientos industriales pesqueros con Licencia de Operacion vigente para el consumo humano directo, podran recibir el recurso anchoveta de las embarcaciones pesqueras artesanales, siempre que el producto de su extraccion sea destinado a consumo humano directo. Para tal efecto las embarcaciones artesanales deben contar con permiso de pesca vigente, utilizar redes de cerco con tamano minimo de malla de ½ pulgada y medios de preservacion a bordo. La recepcion de la anchoveta proveniente de embarcaciones artesanales para el consumo humano directo en aquellos establecimientos industriales pesqueros que adicionalmente cuentan con licencia de operacion para la elaboracion de productos de consumo humano indirecto, no podra efectuarse a traves de los sistemas de descarga de materia prima utilizados para la produccion de harina de pescado; salvo que cuenten con sistemas claramente diferenciados y este presente un inspector acreditado. Articulo 10º.- Los armadores de embarcaciones pesqueras comprendidas en el literal a.1 del articulo 4º de la presente Resolucion y que hayan suscrito Convenios al MORDAZA de las Resoluciones Ministeriales Nºs. 150-2001PE y/o 077-2002-PRODUCE, deberan comunicar por es-

crito ante la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Produccion en caso de orientar sus capturas a los recursos anchoveta y anchoveta MORDAZA, quedando suspendida automaticamente sus convenios originales. Del seguimiento, control y vigilancia. Articulo 11º.- Los armadores de embarcaciones pesqueras con permiso de pesca bajo el regimen de la Ley Nº 26920 y normas complementarias, que conforme al articulo 4º del Decreto Supremo Nº 005-2004-PRODUCE, por motivos de fuerza mayor debidamente sustentados y acreditados, no cuenten con las plataformas balizas a bordo, estan obligados a solicitar, previo a cada zarpe con fines de pesca, el embarque de un inspector acreditado, el mismo que debe encontrarse a bordo durante las operaciones de pesca y descarga del recurso extraido. En caso de incumplimiento sera de aplicacion lo dispuesto en el articulo 2º de la Resolucion Ministerial Nº 127-2003-PRODUCE, independiente de la penalidad aplicada en el MORDAZA parrafo del articulo 15º de la presente Resolucion. Con fines de simplificacion administrativa, los armadores solo presentaran la solicitud y efectuaran el pago del servicio de inspeccion, conforme al Servicio Nº 1 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Produccion, aprobado por Decreto Supremo Nº 0352003-PRODUCE. Dicha solicitud se efectuara ante la Direccion Regional de Pesqueria donde desarrollan sus actividades de pesca o ante la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Produccion. Articulo 12º.- El inspector embarcado esta encargado principalmente de verificar que las actividades de pesca se desarrollen fuera de las 5 millas marinas de la linea de costa y la utilizacion del arte de pesca autorizado en el inciso a.2 del articulo 4º de la presente Resolucion. En caso de verificar el incumplimiento, comunicara inmediatamente a la Direccion Regional de Pesqueria que designo su embarque y este a su vez a la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Produccion, a efecto de iniciar el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo anterior, los inspectores embarcados estan obligados a presentar ante la dependencia que designo su embarque, el informe tecnico y la bitacora de pesca debidamente suscritos por el inspector y por el patron de la embarcacion pesquera. Articulo 13º.- Las Direcciones citadas en el articulo anterior deben mantener un registro de inspectores acreditados, los cuales deben ser bachilleres o ingenieros de las carreras de biologia o ingenieria pesquera; tecnicos acreditados como tales, con experiencia y capacitacion en el sector o pescadores artesanales acreditados por el Ministerio de la Produccion conforme a lo dispuesto en la Resolucion Ministerial Nº 128-2003-PRODUCE, debiendo ser rotados cuando menos una vez por semana. Articulo 14º.- La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuara sobre la base de los reportes de pesca del Sistema de Seguimiento Satelital y los informes de los inspectores embarcados, constituyendo medios probatorios fehacientes para determinar la comision de infraccion. Articulo 15º.- Se suspendera automaticamente la participacion en la presente Pesca Exploratoria por un periodo de tres (3) dias consecutivos y, en caso de reincidencia, se procedera a la suspension definitiva de sus actividades extractivas, a aquellas embarcaciones que son detectadas con velocidades de desplazamiento menores a la consignada en el literal a.3 del articulo 4º; a aquellas que no emitan senales de posicionamiento GPS por un intervalo de 3 horas y aquellas detectadas por el inspector embarcado, efectuando operaciones de pesca dentro de las 5 millas marinas. En caso de verificarse que una embarcacion efectuo operaciones de pesca sin haber solicitado el embarque de un inspector o sin contar con la plataforma baliza del SISESAT, se suspendera definitivamente su participacion en la presente Pesca Exploratoria. Articulo 16º.- En caso de registrarse embarcaciones que realicen actividades extractivas sin permiso de pesca, seran pasibles al decomiso de la pesca, conforme lo previsto en el Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ambito Maritimo aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2003-PRODUCE, sin perjuicio de la sancion administrativa correspondiente, asimismo seran puestas a disposicion de la Autoridad Maritima para su inmovilizacion en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 006-2002-PE.

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