Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 2004 (06/08/2004)


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II. ANALISIS

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 6 de agosto de 2004

3.1 Pertinencia del pedido de suspension del acto impugnado El Articulo 108º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, establece expresamente la ejecutabilidad inmediata de las decisiones y resoluciones emitidas por los organos de OSIPTEL, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan presentar los interesados contra dichos actos de OSIPTEL. La ejecutoriedad de los actos administrativos constituye una regla general establecida por la legislacion nacional y comparada- admitida tambien por la doctrina-, y se fundamenta en la necesidad de garantizar el cumplimiento oportuno de las decisiones que la administracion emite en el ejercicio de sus funciones legalmente asignadas, puesto que de otro modo, se trabaria peligrosamente la buena marcha y el accionar de la administracion, perjudicando el ejercicio de las funciones de los organos administrativos y la consecucion de sus objetivos. No obstante, conforme al citado Articulo 108º del Reglamento General de OSIPTEL, la regla de ejecutabilidad admite como excepcion la posibilidad de que se suspenda la ejecucion y los efectos de las decisiones y resoluciones de OSIPTEL, unicamente cuando asi lo disponga expresamente el respectivo superior jerarquico o el Poder Judicial. En este contexto, corresponde aplicar supletoriamente la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General- (1 ), en cuyo Articulo 216º se establecen las reglas aplicables para la suspension de la ejecucion de los actos administrativos, cuando estos hubieran sido objeto de impugnacion por parte de los interesados. El referido Articulo 216.2º senala que la autoridad a quien competa resolver la respectiva impugnacion administrativa, podra disponer la suspension de la ejecucion del acto impugnado (2 ) cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecucion pudiera causar perjuicios de imposible o dificil reparacion; o, b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. Al respecto, a partir del correspondiente analisis efectuado, queda establecido que el acto emitido mediante carta Nº C.526-GG.GRE/2004 no presenta ninguno de los vicios de nulidad senalados en el Articulo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cual se ratifica en el hecho de que TELEFONICA no ha alegado en absoluto la existencia de causal de nulidad en el presente caso; y por tanto, el literal b) del Articulo 216.2º no es aplicable. Respecto al supuesto previsto en el literal a) del Articulo 216.2º, la doctrina moderna mayoritariamente aceptada (3 ), coincide en que para efectos de determinar la pertinencia de la suspension de los efectos y la ejecucion de actos impugnados- cuando se trate de evitar graves perjuicios al interesado-, la autoridad tendria que apreciar si en el caso concreto existen alguna de las siguientes implicancias, teniendo en cuenta los fundamentos invocados por el interesado: 1. Que los efectos perjudiciales que la ejecucion del acto impugnado podria generar contra el interesado, no puedan ser posteriormente reestablecidos como consecuencia de una revocacion administrativa o judicial del acto, de tal forma que se repongan las cosas al estado anterior a su ejecucion; y/o, 2. Que los eventuales perjuicios que se generarian por la ejecucion del acto impugnado MORDAZA imposibles o dificiles de compensar o indemnizar. En relacion con lo anterior, se advierte que la solicitud de suspension formulada por TELEFONICA en el PRIMER OTROSI de su escrito de VISTO, no viene aparejada de ninguna sustentacion ni fundamentos que puedan ser merituados en la presente resolucion. No obstante, de acuerdo a la naturaleza y contenido del acto impugnado, se puede considerar que los eventuales perjuicios de su ejecucion estarian determinados concretamente por el hecho de que, tratandose de un requerimiento de informacion obligatorio, su incumplimiento por parte de TELEFONICA- es decir, si la empresa operadora no entre-

ga la informacion requerida dentro de los plazos maximos fijados- constituiria una infraccion que podria ser eventualmente sancionada por OSIPTEL con la imposicion de una multa contra la empresa operadora. Asimismo, en virtud de los contratos de concesion de que es titular esta empresa, dicho incumplimiento seria valorado para efectos de la renovacion gradual de la concesion otorgada por el Estado (4 ). En cualquiera de dichas situaciones potenciales, resulta evidente que los efectos que se generen por la ejecucion del acto impugnado si podran ser reestablecidos cuando, de ser el caso, el respectivo recurso de impugnacion sea aceptado a favor del interesado y se declare la revocacion del acto impugnado, lo cual tendra como consecuencia la restitucion de las cosas al estado anterior a la ejecucion de dicho acto. Ello teniendo en cuenta adicionalmente que, para este MORDAZA de casos, el tramite del recurso impugnativo tendra una duracion mucho menor al tramite que corresponderia al eventual procedimiento administrativo sancionador que se siga contra la empresa operadora, en caso que esta no cumpla con el acto impugnado. Conforme a lo indicado, se entiende que los eventuales perjuicios que genere la ejecucion del requerimiento de informacion emitido por OSIPTEL no son imposibles o dificiles de reparar, siendo ademas que, de ser el caso, la eventual revocacion del acto impugnado podra reponer las cosas a su estado anterior; y en consecuencia, no resulta aplicable la causal de suspension prevista en el literal b) del Articulo 216.2º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En tal sentido, se debe desestimar la solicitud de suspension del acto administrativo emitido mediante la carta de Gerencia General Nº C.526-GG.GRE/2004 de fecha 2 de MORDAZA de 2004, precisandose que este pronunciamiento no implica adelanto de opinion sobre el recurso impugnativo de apelacion presentado por TELEFONICA contra dicho acto administrativo, lo cual sera materia del pronunciamiento que oportunamente se emita. De conformidad con lo expuesto, y en aplicacion de las atribuciones que corresponden a esta Presidencia de acuerdo a lo establecido en el inciso j) del Articulo 86º del Reglamento General de OSIPTEL; SE RESUELVE: Articulo 1º.- DESESTIMAR la solicitud planteada por la empresa concesionaria Telefonica del Peru S.A.A. en el PRIMER OTROSI de su escrito de fecha de recepcion 14 de MORDAZA de 2004, para que se suspendan los efectos del acto administrativo emitido mediante carta de Gerencia General Nº C.526-GG.GRE/2004 de fecha 2 de MORDAZA de 2004. Articulo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicacion Corporativa y Servicio al Usuario la notificacion de la presente resolucion a la empresa Telefonica del Peru S.A.A. y su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese , comuniquese y publiquese. MORDAZA SAN MORDAZA ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo

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De conformidad con lo dispuesto en la Tercera Disposicion Final de la misma Ley Nº 27444. Lo cual implica que la administracion no esta obligada en modo alguno a acoger la solicitud de suspension del acto impugnado simplemente por el hecho de haber sido invocada por el interesado dentro de un tramite de impugnacion administrativa, sino que correspondera a la administracion merituar las circunstancias de cada caso y determinar la procedencia o no de la suspension del acto impugnado, teniendo en cuenta las causales previstas expresamente por la ley para tal efecto. MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General" Primera edicion. Gaceta Juridica S.A.: MORDAZA, 2001, pag. 471. CASSAGNE, MORDAZA C., "La suspension de los actos en la sede administrativa y judicial" en Procedimiento administrativo, ponencias en el VI Encuentro Hispano-Argentino sobre Derecho Administrativo, MORDAZA de Compostela, 1994, p.129. Segun lo estipulado en la Seccion 4.03 de sus contratos de concesion aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TCC.

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