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PÆg. 273968 NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de agosto de 2004 II. ANÁLISIS 3.1 Pertinencia del pedido de suspensión del acto impugnado El Artículo 108º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM,establece expresamente la ejecutabilidad inmediata de las decisiones y resoluciones emitidas por los órganos de OSIP- TEL, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan presen-tar los interesados contra dichos actos de OSIPTEL. La ejecutoriedad de los actos administrativos constituye una regla general establecida por la legislación nacional y compara-da- admitida también por la doctrina-, y se fundamenta en la ne-cesidad de garantizar el cumplimiento oportuno de las decisio-nes que la administración emite en el ejercicio de sus funcioneslegalmente asignadas, puesto que de otro modo, se trabaría peli-grosamente la buena marcha y el accionar de la administración,perjudicando el ejercicio de las funciones de los órganos admi-nistrativos y la consecución de sus objetivos. No obstante, conforme al citado Artículo 108º del Re- glamento General de OSIPTEL, la regla de ejecutabilidadadmite como excepción la posibilidad de que se suspendala ejecución y los efectos de las decisiones y resolucionesde OSIPTEL, únicamente cuando así lo disponga expresa-mente el respectivo superior jerárquico o el Poder Judicial. En este contexto, corresponde aplicar supletoriamente la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral- ( 1), en cuyo Artículo 216º se establecen las re- glas aplicables para la suspensión de la ejecución de losactos administrativos, cuando éstos hubieran sido objetode impugnación por parte de los interesados. El referido Artículo 216.2º señala que la autoridad a quien competa resolver la respectiva impugnación admi-nistrativa, podrá disponer la suspensión de la ejecución del acto impugnado (2) cuando se presente alguna de las si- guientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de impo- sible o difícil reparación; o, b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vi- cio de nulidad trascendente. Al respecto, a partir del correspondiente análisis efec- tuado, queda establecido que el acto emitido mediante car-ta Nº C.526-GG.GRE/2004 no presenta ninguno de los vi-cios de nulidad señalados en el Artículo 10º de la Ley delProcedimiento Administrativo General, lo cual se ratificaen el hecho de que TELEFÓNICA no ha alegado en abso-luto la existencia de causal de nulidad en el presente caso;y por tanto, el literal b) del Artículo 216.2º no es aplicable. Respecto al supuesto previsto en el literal a) del Artículo 216.2º, la doctrina moderna mayoritariamente aceptada ( 3), coincide en que para efectos de determinar la pertinencia de lasuspensión de los efectos y la ejecución de actos impugna-dos- cuando se trate de evitar graves perjuicios al interesado-,la autoridad tendría que apreciar si en el caso concreto existenalguna de las siguientes implicancias, teniendo en cuenta losfundamentos invocados por el interesado: 1. Que los efectos perjudiciales que la ejecución del acto impugnado podría generar contra el interesado, no puedan serposteriormente reestablecidos como consecuencia de una re-vocación administrativa o judicial del acto, de tal forma que serepongan las cosas al estado anterior a su ejecución; y/o, 2. Que los eventuales perjuicios que se generarían por la ejecución del acto impugnado sean imposibles o difíci-les de compensar o indemnizar. En relación con lo anterior, se advierte que la solicitud de suspensión formulada por TELEFÓNICA en el PRIMEROTROSI de su escrito de VISTO, no viene aparejada deninguna sustentación ni fundamentos que puedan ser me-rituados en la presente resolución. No obstante, de acuerdo a la naturaleza y contenido del acto impugnado, se puede considerar que los eventualesperjuicios de su ejecución estarían determinados concreta-mente por el hecho de que, tratándose de un requerimientode información obligatorio, su incumplimiento por parte deTELEFÓNICA- es decir, si la empresa operadora no entre-ga la información requerida dentro de los plazos máximos fijados- constituiría una infracción que podría ser eventual-mente sancionada por OSIPTEL con la imposición de unamulta contra la empresa operadora. Asimismo, en virtud delos contratos de concesión de que es titular esta empresa,dicho incumplimiento sería valorado para efectos de la reno-vación gradual de la concesión otorgada por el Estado ( 4). En cualquiera de dichas situaciones potenciales, resulta evi- dente que los efectos que se generen por la ejecución del actoimpugnado sí podrán ser reestablecidos cuando, de ser el caso,el respectivo recurso de impugnación sea aceptado a favor delinteresado y se declare la revocación del acto impugnado, lo cualtendrá como consecuencia la restitución de las cosas al estadoanterior a la ejecución de dicho acto. Ello teniendo en cuenta adi-cionalmente que, para este tipo de casos, el trámite del recursoimpugnativo tendrá una duración mucho menor al trámite quecorrespondería al eventual procedimiento administrativo sancio-nador que se siga contra la empresa operadora, en caso queésta no cumpla con el acto impugnado. Conforme a lo indicado, se entiende que los eventuales perjuicios que genere la ejecución del requerimiento de infor-mación emitido por OSIPTEL no son imposibles o difíciles dereparar, siendo además que, de ser el caso, la eventual revo-cación del acto impugnado podrá reponer las cosas a su es-tado anterior; y en consecuencia, no resulta aplicable la cau-sal de suspensión prevista en el literal b) del Artículo 216.2ºde la Ley del Procedimiento Administrativo General. En tal sentido, se debe desestimar la solicitud de sus- pensión del acto administrativo emitido mediante la cartade Gerencia General Nº C.526-GG.GRE/2004 de fecha 2de julio de 2004, precisándose que este pronunciamientono implica adelanto de opinión sobre el recurso impugnati-vo de apelación presentado por TELEFÓNICA contra di-cho acto administrativo, lo cual será materia del pronuncia-miento que oportunamente se emita. De conformidad con lo expuesto, y en aplicación de las atribuciones que corresponden a esta Presidencia de acuer-do a lo establecido en el inciso j) del Artículo 86º del Regla-mento General de OSIPTEL; SE RESUELVE:Artículo 1º.- DESESTIMAR la solicitud planteada por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. en elPRIMER OTROSI de su escrito de fecha de recepción 14de julio de 2004, para que se suspendan los efectos del actoadministrativo emitido mediante carta de Gerencia GeneralNº C.526-GG.GRE/2004 de fecha 2 de julio de 2004. Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa y Servicio al Usuario la notificación de la pre-sente resolución a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. ysu publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese , comuníquese y publíquese.EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 1 De conformidad con lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la mis- ma Ley Nº 27444. 2 Lo cual implica que la administración no está obligada en modo alguno a acoger la solicitud de suspensión del acto impugnado simplemente por elhecho de haber sido invocada por el interesado dentro de un trámite deimpugnación administrativa, sino que corresponderá a la administraciónmerituar las circunstancias de cada caso y determinar la procedencia o node la suspensión del acto impugnado, teniendo en cuenta las causalesprevistas expresamente por la ley para tal efecto. 3MORÓN URBINA , Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General" Primera edición. Gaceta Jurídica S.A.: Lima, 2001,pág. 471.CASSAGNE , Juan C., "La suspensión de los actos en la sede administra- tiva y judicial" en Procedimiento administrativo, ponencias en el VI Encuen-tro Hispano-Argentino sobre Derecho Administrativo, Santiago de Com-postela, 1994, p.129. 4 Según lo estipulado en la Sección 4.03 de sus contratos de concesión aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TCC. 14227