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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (21/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 78

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G35/G30/G31/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 21 de agosto de 2004 concordante con la Ley Nº 23626, goza de autonomía aca- démica, administrativa y económica; que tales autonomíasfueron "incorporadas, reconocidas y respetadas" por la Ley Nº 23733 —Ley Universitaria—, siendo homologadas a la autonomía universitaria prevista en el artículo 18º de laConstitución, y que el artículo 99º de la Ley Universitaria establece que la ESABAC goza de las exoneraciones y estímulos de las universidades. Asimismo, solicita que se declare inconstitucional la Novena Disposición Final de la Ley Nº 28128, que esta- blece que toda unidad ejecutora que cuente con un pre-supuesto igual o inferior a 6 millones de nuevos soles deberá ser absorbida por otra unidad ejecutora de los respectivos Pliegos Presupuestarios, a fin de lograr eco-nomías de escala en el marco de la racionalidad del gasto público; alegando que se "estaría condenando a una ex- tinción administrativa y económica" a la ESABAC, a pe-sar de ser una unidad ejecutora del presupuesto público de la República, con financiamiento independiente para su funcionamiento en cada uno de los ejercicios presu-puestarios; en consecuencia, pide que los efectos jurí- dicos de las normas impugnadas se declaren inaplica- bles a la ESABAC (sic). El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda manifestando que el demandante parte de la erró- nea premisa de considerar que las instituciones educati-vas previstas en el artículo 99º de la Ley Universitaria go- zan de la autonomía universitaria recogida en el artículo 18º de la Constitución, a pesar de que el único propósitodel referido artículo 99º es otorgar un privilegio excepcio- nal a determinados centros de enseñanza por la importan- cia de sus actividades en la formación de profesionales enel país, lo cual no supone reconocerles autonomía univer- sitaria, pues, por ejemplo, tales entidades rigen su admi- nistración conforme a los estatutos aprobados por las enti-dades del sector competente, y no por ellas mismas, lo que supone que no tengan autonomía normativa, la cual es un componente de la autonomía universitaria. Aduce,por otro lado, que las autonomías académica, gubernativa y económica de tales centros educativos las otorga la ley, y no la Constitución; que la Undécima Disposición Com-plementaria de la Ley Nº 28044 no afecta las autonomías académica, gubernativa y económica que las leyes han concedido a las instituciones educativas enumeradas enel artículo 99º de la Ley Universitaria, aun cuando el Con- greso de la República estaba facultado para eliminar algu- na de dichas autonomías, pues ellas vienen dadas por lasleyes y no provienen de la autonomía universitaria recono- cida por la Constitución. Respecto de la Novena Disposición Final de la Ley Nº 28128, alega que si bien ella da lugar a la absorción de determinadas unidades ejecutivas por otras de su mismo Pliego, ello no puede ser interpretado como laextinción de éstas, pues la consecución de sus metas institucionales se mantiene; agregando que la única fi- nalidad de la norma es racionalizar el gasto público parahacerlo más eficiente y que sólo regula materia presu- puestaria y no establece ninguna consecuencia jurídica en los demás ámbitos de la vida de la institución educa-tiva. Sostiene que es falso que la ESABAC constituya una unidad ejecutora con financiamiento independiente para su funcionamiento, puesto que ninguna unidad eje-cutora es independiente en cuanto a la ejecución del pre- supuesto público, ya que todas pertenecen a un Pliego Presupuestario y responden a las decisiones dictadaspor el titular de dicho Pliego. FUNDAMENTOSI. Proceso de inconstitucionalidad y control abs- tracto de la constitucionalidad de las leyes 1. En primer término, resulta evidente —como bien lo ha advertido el apoderado del Congreso de la República—que el demandante, en diversos extractos de la demanda, confunde la naturaleza y el objeto del proceso de incons- titucionalidad, solicitando, por ejemplo, que los efectos jurídi-cos de las disposiciones impugnadas "se declaren inapli- cables" (sic) al caso de la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito (ESABAC). 2. Como ha tenido oportunidad de precisar este Cole- giado en diversos pronunciamientos, en los procesos de inconstitucionalidad no se evalúa la constitucionalidadde las leyes a la luz de un caso concreto en el que éstas hayan tenido o tengan oportunidad de aplicarse, sino enatención a la compatibilidad o incompatibilidad que, en abstracto, exista entre dos fuentes formales del dere- cho, a saber, las leyes o normas con rango de ley y laConstitución. Ello, sin perjuicio de reconocer que en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes co- rresponde ingresar también en una evaluación relacio-nal entre las normas y la realidad en las que sean sus- ceptibles de aplicarse, pero no con el propósito de inapli- carlas a un supuesto concreto, sino, únicamente, con laintención de reconocer los sentidos interpretativos de aquellas que pudieran resultar contrarias a la Norma Fundamental. Así, por ejemplo, si el Tribunal Constitucional entendie- ra que debe evaluar la constitucionalidad de la Novena Dis- posición Final de la Ley Nº 28128 —Ley de Presupuestodel Sector Público para el Año Fiscal 2004—, consideran- do su aplicación concreta al caso de la ESABAC, estaría llamado a no emitir un pronunciamiento sobre el fondo dela cuestión, declarando la sustracción de la materia. Y es que si bien en un inicio el precepto mencionado disponía que toda unidad ejecutora que contara con un presupuestoigual o inferior a 6 millones de nuevos soles, sería absorbi- da por otra unidad ejecutora de su mismo Pliego Presu- puestario, con las modificaciones de dicha disposición,operadas el 30 de marzo y 15 de junio del año corriente, dicho monto presupuestario fue reducido a 2 millones de nuevos soles, con lo cual la ESABAC quedó excluida delos alcances de la disposición en cuestión, puesto que, conforme a lo expuesto por el propio demandante, el mon- to de su presupuesto para el año 2004 es de S/.3’092,608.00. Sin embargo, como quedó dicho, lo que corresponde en la presente causa es un juicio abstracto, y no concretode constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. II. Control de constitucionalidad de la Undécima Disposición Complementaria de la Ley Nº 28044 3. La Undécima Disposición Complementaria de la Ley Nº 28044 -Ley General de Educación- establece que "(l)as Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, la Escue-la de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática del Perú, el Instituto Pedagógico Nacional de Monterri- co, la Escuela Nacional de Marina Mercante AlmiranteMiguel Grau, la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes, la Escuela Superior de Bellas Artes Diego Quispe Tito, el Conservatorio Nacional de Música y otrasque tienen por ley un régimen académico y de gobierno especializado, mantienen su autonomía académica y económica y se acreditarán como instituciones de educa-ción superior de acuerdo a los requisitos que establezca la ley de la materia". Según el demandante, dicho artículo resultaría contra- rio a la Constitución, pues sólo hace alusión a la "autono- mía académica y económica", a pesar de que tales entida- des gozarían además de autonomías de gobierno yadministrativa, las que de ningún modo podrían ser desvirtuadas por el legislador, ya que la Ley Nº 23384 y sus modificatorias (23626 y 24400), y, concretamente, elartículo 99º de la Ley Nº 23733 -Ley Universitaria-, las ho- mologaron a la autonomía universitaria, prevista por la pro- pia Constitución en su artículo 18º. 4. El artículo 99º de Ley Nº 23733 establece: "Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuer- zas Armadas y de la Policía Nacional, la Escuela de Sa-lud Pública del Perú, la Academia Diplomática del Perú, la Escuela de Administración de Negocios para Gradua- dos (ESAN), el Instituto Pedagógico Nacional de Monte-rrico, la Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau, la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes, la Escuela Superior Autónoma de BellasArtes Diego Quispe Tito del Cusco y el Conservatorio Nacional de Música, mantienen el régimen académico de gobierno y de economía establecidos por las leyesque los rigen; y otorgan, en nombre de la Nación, los títulos respectivos. Gozan de las e xoneraciones y estí- mulos de las univ ersidades en los tér minos de la pre- sente Ley" (subrayado agregado). Es, en concreto, en la última frase de esta disposición, en la que el recurrente encuentra el fundamento para ale-