Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2004 (21/01/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 21 de enero de 2004

Establecen disposiciones relativas a la aplicacion del Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la OMC
DECRETO SUPREMO Nº 009-2004-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF, modificado por los Decretos Supremos Nºs. 131-2000-EF, 2032001-EF y 098-2002-EF, se aprobo el Reglamento para la Valoracion de Mercancias segun el Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la OMC; Que, resulta necesario aprobar y uniformizar reglas para valorar mercancias cuyo valor declarado se sustente en distintas situaciones; Que, adicionalmente se considera conveniente dictar normas destinadas a perfeccionar la aplicacion del Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la OMC; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Modificar el inciso g) del Articulo 5º del Reglamento para la Valoracion de Mercancias segun el Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF y normas modificatorias, conforme a lo siguiente: "Articulo 5º.g) Contener la denominacion y descripcion de las caracteristicas principales de las mercancias. La informacion no consignada en la factura comercial debera ser complementada en el Ejemplar B de la Declaracion Unica de Aduanas, que tiene el caracter de Declaracion Jurada". Articulo 2º.- Modificar el Articulo 11º del Reglamento para la Valoracion de Mercancias segun el Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF y normas modificatorias, por el siguiente texto: "Articulo 11º.- Cuando MORDAZA sido presentada una Declaracion y SUNAT tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaracion, podra pedir al importador para que en un plazo de cinco (5) dias habiles siguientes a la fecha de la notificacion o de la aceptacion de la garantia senalada en el Articulo 12º del presente Decreto Supremo, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicacion complementaria asi como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Articulo 8º del Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la OMC. Si una vez recibida la informacion complementaria, o si vencido el plazo MORDAZA previsto sin haber recibido respuesta, SUNAT tiene aun DUDA RAZONABLE acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podra decidir dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se determinara con arreglo a las disposiciones del Articulo 1º del citado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Metodos de Valoracion en forma sucesiva y ordenada. En los casos que la autoridad aduanera, atendiendo a indicadores de riesgo, requiera de un mayor plazo para resolver la duda razonable, podra asignar un valor provisional conforme a lo previsto en el Articulo 13º del Acuerdo, el cual no podra exceder de 30 dias habiles desde que se efectua la notificacion de la duda razonable, pudiendo el importador optar por retirar las mercancias mediante la cancelacion, renovacion de la garantia presentada en la duda razonable o presenta-

cion de la garantia en las condiciones previstas en el Articulo 12º del presente Decreto Supremo. Una vez determinado el valor, SUNAT notificara al importador, indicando los motivos que tuvo para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y para haber rechazado el 1er. Metodo de Valoracion. En el caso de Dudas Razonables resueltas sin asignacion de valor provisional, vencidos los plazos senalados en el presente articulo, el importador podra dar inicio al procedimiento contencioso conforme a lo previsto en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y sus normas complementarias y modificatorias. Si el importador considera que no ha incluido en su Declaracion algun concepto que forma parte del valor en aduana o, cuando decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidacion de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrian gravar la importacion por aplicacion de un Valor de Mercancias Identicas o Similares. Si el importador en algun momento posterior al despacho obtuviera informacion o documentacion indubitable y verificable, sobre la veracidad del valor declarado, podra solicitar la devolucion de los tributos pagados en exceso segun lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias". Articulo 3º.- Incorporar como ultimo parrafo del literal c) y modificar el literal d) del Articulo 13º del Reglamento para la Valoracion de mercancias segun el Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF y normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente: "Articulo 13º."c) (...) Si la diferencia existente en el nivel comercial de las referencias no influye en el precio, estas pueden ser tomadas para la comparacion". "d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad, o en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijacion del precio de la mercancia". Articulo 4º.- Modificar el primer parrafo del Articulo 14º del Reglamento para la Valoracion de Mercancias segun el Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, conforme a lo siguiente: "Para determinar si es aplicable el MORDAZA o Tercer Metodo de Valoracion, la Autoridad Aduanera podra celebrar consultas con el importador cuando carezca de la informacion necesaria para aplicar los referidos metodos". Articulo 5º.- Incorporar al Reglamento para la Valoracion de Mercancias segun el Acuerdo sobre Valoracion en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 18699-EF y normas modificatorias los siguientes articulos: "Articulo 28º.- Para determinar el valor en aduana sobre el cual debe aplicarse los tributos, cuando corresponda, no procedera la depreciacion por uso de las mercancias en el territorio nacional, en los siguientes casos: a) En el traslado de zonas de tributacion especial a la MORDAZA de tributacion comun. b) En la transferencia de mercancias importadas con inafectacion o exoneracion tributaria. c) En la nacionalizacion de mercancias sometidas a los regimenes de admision temporal, importacion temporal o destinos aduaneros especiales cuando corresponda, a excepcion de los casos en que la depreciacion se encuentre permitida por disposicion legal expresa". "Articulo 29º.- Los pagos adicionales al exterior que forman parte del valor en aduana, que no puedan individualizarse respecto de las declaraciones unicas de aduanas a que correspondan, deberan sumarse obteniendose un monto total resultante de estos pagos.

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