Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2004 (01/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, MORDAZA 1 de febrero de 2004

NORMAS LEGALES
FALLO

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se desconozca la realidad patrimonial de cada entidad estatal y del Estado mismo: "como consecuencia de ello, no se puede establecer si todas las entidades publicas estan realizado un uso efectivo de los bienes de su propiedad o sobre los que ejerzan algun otro derecho real, de tal modo que permita constituir un Fondo Patrimonial Estatal de disponibilidad restringida, para atender alternativamente el mandato de sentencias contra el Estado" (conclusion 13); que la mayoria de comisiones constituidas para solucionar el cumplimiento por el Estado de sentencias judiciales no hayan culminado sus trabajos quedando sus miembros impunes, y que no exista ley que regule el Regimen Juridico de los Bienes del Estado (conclusion 15). 70. Dentro del conjunto de medidas sugeridas por la referida Comision Multisectorial y por la Defensoria del Pueblo en su Opinion Particular del Informe Final MORDAZA citado, este Tribunal considera que varias de esas medidas merecen implementacion administrativa o legislativa, adicionando, a su vez, otras medidas que estima importantes. A saber: - Establecer un registro actualizado, publico y transparente de las deudas que tiene el Estado, debido a sentencias judiciales firmes. - Establecer un registro actualizado de los bienes del Estado, distinguiendo entre los que son de dominio publico y aquellos que son de dominio privado. - Crear programas de prevision de gastos para atender el cumplimiento de sentencias que puedan razonablemente ser desfavorables al Estado, desde el momento en que se dicte la sentencia de primera instancia. - Sancionar sin omision alguna a los funcionarios que no presupuesten oportunamente las deudas de su sector, derivadas de sentencias judiciales firmes, modificando el articulo 48º de la Ley de Gestion Presupuestaria del Estado. - Modificar el articulo 17º de la Ley de Gestion Presupuestaria del Estado para destinarse un porcentaje razonable de la reserva de contingencia al pago de sentencias que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada con posterioridad a la programacion y formulacion del presupuesto de cada ano fiscal. - Establecer legalmente que el gasto para el cumplimiento de sentencias es prioritario en la programacion y formulacion presupuestaria. - Contemplar legalmente la posibilidad de sustituir la prestacion ordenada en la sentencia, previa aceptacion del deudor, ya sea mediante una indemnizacion, o adjudicacion en pago, o compensacion de creditos. - Regular la posibilidad de fraccionar las prestaciones ordenadas por mandato judicial. - Establecer la prelacion en los pagos ordenados en sentencias judiciales desfavorables al Estado, considerando la antiguedad de las sentencias firmes irrazonablemente retrasadas en su ejecucion. - Establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa en los casos de generacion de deudas motivadas por razones dolosas, culpa inexcusable o arbitrariedad de funcionarios publicos. §13. Independencia de la judicatura en el ejercicio de la funcion jurisdiccional y vinculacion del juez a las leyes constitucionales 71. Finalmente, el Tribunal Constitucional observa con MORDAZA preocupacion que, cuando en ejercicio pleno e irrestricto de la funcion jurisdiccional, los jueces han efectuado el control judicial de constitucionalidad de las leyes y, en consecuencia, no aplicaron por inconstitucionales diversas disposiciones legislativas -muchas de las cuales han sido objeto de pronunciamiento en esta sentencia- el Estado ha iniciado acciones penales contra dichos magistrados, por la supuesta comision del delito de prevaricato. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional recuerda que cuando el articulo 418º del Codigo Penal sanciona el acto de dictar una resolucion o expedir un dictamen "contrarios al texto expreso y MORDAZA de la ley", evidentemente hace alusion a una ley constitucionalmente valida. Y es que los jueces y fiscales estan obligados a aplicar la ley conforme a su texto MORDAZA y expreso, siempre que se encuentre conforme con la Constitucion (y en esto los asiste toda sentencia del Tribunal Constitucional), y a no aplicarla en el supuesto contrario.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitucion Politica del Peru le confiere, Ha resuelto 1. Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre la validez de los articulos 2º, 3º y 5º del Decreto de Urgencia Nº 055-2001, por haberse producido la sustraccion de la materia. 2. Declarar la inconstitucionalidad del articulo 2º de la Ley Nº 26756, en la parte que contiene el adverbio "Solo", quedando subsistente dicho articulo 2º con la siguiente redaccion: "Son embargables los bienes del Estado que se incluyan expresamente en la respectiva ley". 3. Declarar la inconstitucionalidad de la expresion "unica y exclusivamente" del articulo 42º de la Ley Nº 27584, modificado por el articulo 1º de la Ley Nº 27684, quedando subsistente dicho precepto legal con la siguiente redaccion: "Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, seran atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se genero la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se MORDAZA de acuerdo con los procedimientos que a continuacion se senalan: (...)". 4. Desestimar las demandas en lo demas que contienen. 5. Integrar al fallo los fundamentos Nºs. 24 a 26, 32 a 34, 41, 42, 53 a 55, 58, 59, 62 a 65, 68, supra. 6. Recomendar la creacion de un registro de la deuda publica interna, conforme al fundamento Nº 67 de esta sentencia, asi como la adopcion de las medidas senaladas en el fundamentos Nºs. 68 y 70 de esta sentencia, y otras analogas que permitan contar con una politica estatal destinada al pago de la deuda interna. Publiquese en el Diario Oficial El Peruano y notifiquese. SS. MORDAZA ORLANDINI MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA REVOREDO MARSANO MORDAZA MORDAZA MORDAZA TOMA EXP. Nº 0015-2001-AITC EXP. Nº 016-2001-AI/TC EXP. Nº 004-2002-AI/TC COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA, DEFENSORIA DEL PUEBLO (ACUMULADOS) FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORDAZA MORDAZA MORDAZA De acuerdo con la mayor parte de la fundamentacion y del FALLO de la presente Sentencia, creo de mi deber dejar MORDAZA, sin embargo, de dos precisiones, a saber: a) Que respecto de los fundamentos 64, 65 y concordantes, estimo necesario aclarar mi criterio en el sentido de que, interpretado el articulo 42.4 como se hace en el precitado fundamento 64, la regla respectiva no solo seria inconstitucional, sino que deberia ser expulsada del sistema u ordenamiento juridico; y que lo mismo se aplica al plazo de los 5 anos que aparece en el articulo 16.5.a de la Ley Nº 28128. En ambos casos, en suma, no puede privarse al acreedor del derecho de recurrir, pasados los 6 primeros meses correspondientes a los tramites administrativos, del derecho de recurrir a la ejecucion forzada, aun cuando se MORDAZA respetado previamente el procedimiento de los articulos 42.1, 42.2 y 42.3, y MORDAZA dado el Estado signos MORDAZA de su voluntad de cumplir con la sentencia; y, b) Que, respecto del fundamento 68, corriente bajo el subtitulo de Responsabilidad solidaria de los funcionarios, y que, en verdad, no es materia, procesalmente hablando, de estos autos, tambien debo precisar que considero que,

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