Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2004 (01/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, MORDAZA 1 de febrero de 2004

NORMAS LEGALES

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puestales, la obligacion que por imperativo legal les alcanza, siendo plenamente factible que los jueces ejecutores MORDAZA MORDAZA la responsabilidad penal existente en dichos funcionarios publicos, en caso de que, pretendiendo ejecutar una sentencia judicial firme, no puedan recurrir a la cuenta bancaria a la que se ha hecho referencia, dada la inexistencia de la misma. 58. Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el articulo 43.3, la obligacion del Estado de destinar hasta un 3% de la asignacion presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios para cubrir la obligacion de una sentencia judicial, surge, como es logico, cuando dicha sentencia judicial ya existe y ha quedado firme. Pero, asi vistas las cosas, podria resultar que el inicio del procedimiento estipulado para el pago de las obligaciones declaradas en resoluciones judiciales (articulos 42.1), sea de mero tramite, pues dada la inexistencia de partidas presupuestales previamente destinadas a tales efectos, lo MORDAZA es que resultara bastante improbable que el vencedor en el juicio pueda hacerse cobro en dicho tramite inicial. Por tal motivo, este Colegiado recuerda que es importante para el adecuado afrontamiento de las eventuales sentencias que pudieran resultar adversas al Estado, el concepto de "recursos contingentes" o tambien denominado "de contingencias judiciales", el cual se referiere a los recursos que debe presupuestar toda entidad publica, en atencion a los procesos judiciales que, encontrandose ya iniciados, pudieran ocasionar finalmente una sentencia condenatoria contra el Estado. Dicho concepto ya ha sido aludido en el primer parrafo del articulo 16.5.a de la Ley Nº 28128. En efecto, dicho precepto refiere que "Los Pliegos Presupuestarios del Gobierno Nacional, que deban abonar sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, atenderan dichos requerimientos unica y exclusivamente con los recursos que para tal efecto ha previsto la Ley Nº 27684 y sus normas modificatorias, los cuales se asignaran a la cuenta habilitada para la atencion de la partida presupuestaria prevista para las contingencias judiciales de cada entidad" (subrayado agregado). Asi las cosas, los organos publicos deben habilitar cuentas no tan solo una vez que existe una obligacion cierta de pago, sino tambien para afrontar obligaciones que, aunque aun inciertas, son potenciales obligaciones futuras que debera afrontar la entidad, a consecuencia de procesos judiciales en tramite (recursos contingentes). 59. Cabe advertir que el articulo 42.3 de Ley Nº 27584, modificado por el articulo 1º de la Ley Nº 27684, ha sido reglamentado por el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 175-2002-EF, el cual, contraviniendo el mencionado articulo 42.3 , refiere que el monto destinado a afrontar las deudas surgidas de sentencias judiciales se origina solamente "con cargo a la Categoria del Gasto 5, Gastos Corrientes, en el Grupo Generico 3, Bienes y Servicios, de la fuente de financiamientos de Recursos Ordinarios". De esta manera, este Colegiado considera que esta MORDAZA afecta al MORDAZA de legalidad al que esta sujeta toda disposicion reglamentaria, al reducir, extra legem, el monto destinado a atender las deudas del Estado contenido en resoluciones judiciales, previsto en el articulo 42.3 de la Ley Nº 25684; por lo que considera inconstitucional el articulo 2º del referido Decreto Supremo. 60. Finalmente, ha de evaluarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del articulo 42.4 de la Ley del MORDAZA Contencioso Administrativo. Dicho precepto legal declara: "Transcurridos seis meses de la notificacion judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 42.1, 42.2 y 42.3 precedentes, se podra dar inicio al MORDAZA de ejecucion de resoluciones judiciales previsto en el Articulo 713 y siguientes del Codigo Procesal Civil. No podran ser materia de ejecucion los bienes de dominio publico conforme al Articulo 73 de la Constitucion Politica del Peru". 61. En primer termino, el Tribunal ha de senalar que la ejecucion forzada, como medio para el cumplimiento pleno de una sentencia que ordena la realizacion de una determinada prestacion, una vez que se ha seguido un procedimiento de ejecucion razonablemente impuesto por las exigencias del MORDAZA de legalidad presupuestal, se encuentra necesariamente garantizado por la Constitucion.

62. Este Tribunal estima razonable que se MORDAZA previsto que "Transcurridos seis meses de la notificacion judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 42.1, 42.2 y 42.3 precedentes", se pueda dar inicio al MORDAZA de ejecucion de resoluciones judiciales, conforme a las reglas del Codigo Procesal Civil. Se trata, en efecto, de una hipotesis en la que, dado el absoluto desinteres del Estado en cubrir el monto de la deuda, y transcurridos 6 meses desde la notificacion de la resolucion judicial, quien tenga una obligacion judicialmente declarada pueda, a traves de la ejecucion forzosa, exigir su cumplimiento, con las limitaciones que se derivan del articulo 73º de la Constitucion, esto es, que tal ejecucion forzosa no pueda recaer sobre los bienes de dominio publico. Dicha ejecucion forzosa debera realizarse conforme a las reglas del articulo 713º y siguientes del Codigo Procesal Civil. En tal sentido, en aplicacion del articulo 716º de mismo cuerpo de leyes, el juez podra trabar embargo sobre los bienes de dominio privado del Estado que juzgue conveniente. Debe quedar MORDAZA que si, a criterio de este Colegiado, en la etapa de ejecucion forzada de las resoluciones judiciales, la judicatura goza de la potestad para determinar los bienes estatales de dominio privado sobre los que recaera el embargo, ello se debe a que, no habiendose dado inicio al procedimiento previsto para cubrir la deuda, se evidencia la inexistencia de cuentas habilitadas por el respectivo organo publico para afrontarla. No obstante ello, resulta MORDAZA que, en primer termino, el juez debera agotar la posibilidad de que dichas cuentas existan a efectos de cubrir el pago con ellas; y solo corroborada su inexistencia, aplicar los embargos respectivos, sin perjuicio de determinar las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar. Entendido en la manera como MORDAZA se ha senalado, el articulo 42.4 es plenamente legitimo. 63. No obstante, cabe precisar que de la misma disposicion se puede inferir otro sentido interpretativo. Este seria asi: Si se ha iniciado el procedimiento establecido en los numerales 42.1, 42.2 y 42.3 de la ley impugnada, y pese a ello no se ha cumplido con satisfacer la prestacion exigida por la sentencia, no cabe que se inicie un procedimiento de ejecucion forzada, pues este solo esta contemplado para el supuesto en el que no se hubiese seguido ninguna de las fases del procedimiento establecido en los numerales 42.1, 42.2 y 42.3 de la ley impugnada. 64. Evidentemente, si la disposicion se interpretara de esta forma, implicitamente se habria introducido una hipotesis inconstitucional, pues se permitiria postergar sine die el cumplimiento de las sentencias. En tal sentido, aunque no resulta necesario (ni conveniente) expulsar del ordenamiento juridico la disposicion sub analisis, si debe declararse la inconstitucionalidad del sentido interpretativo aludido en el fundamento precedente. En consecuencia, al aplicarse el articulo 42.4 de la ley impugnada, esta no debe entenderse o aplicarse en el sentido de que, de haberse seguido el procedimiento senalado en los numerales 42.1, 42.2 y 42.3 de la ley impugnada, y aun manteniendose incumplida la prestacion ordenada por la sentencia, no es posible que se inicie el procedimiento de ejecucion forzosa. Al contrario, si tales prestaciones no se cumplen, pese a las limitaciones contempladas, cabe que el vencedor pueda iniciar dicho procedimiento de ejecucion forzosa, luego de superada la etapa prevista en el articulo 42.3, sin exito en el cobro. 65. Tampoco puede considerarse constitucional una interpretacion segun la cual basta que el Estado MORDAZA iniciado el procedimiento previsto en el articulo 42º de la Ley del MORDAZA Contencioso Administrativo, para que el juez deba esperar los 5 ejercicios presupuestales a que hace alusion el articulo 16.5.a de la Ley Nº 28128 y, recien entonces ejecutar forzosamente la resolucion judicial. El plazo MORDAZA de 5 anos que tiene el Estado para pagar el integro de una obligacion contenida en una sentencia judicial, debera ser atendido por el Juez ejecutor, siempre y cuando, iniciado el procedimiento previsto en el articulo 42º y durante toda su continuidad, observe signos objetivos y razonables que evidencien que, no obstante los limites presupuestales, existe una verdadera y manifiesta voluntad por parte del organo publico de honrar la deuda respectiva.

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