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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G31/G35/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 1 de febrero de 2004 puestales, la obligación que por imperativo legal les alcan- za, siendo plenamente factible que los jueces ejecutoreshagan valer la responsabilidad penal existente en dichos funcionarios públicos, en caso de que, pretendiendo eje- cutar una sentencia judicial firme, no puedan recurrir a lacuenta bancaria a la que se ha hecho referencia, dada la inexistencia de la misma. 58. Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo estable- cido en el artículo 43.3, la obligación del Estado de desti- nar hasta un 3% de la asignación presupuestal que le co- rresponda al pliego por la fuente de recursos ordinariospara cubrir la obligación de una sentencia judicial, surge, como es lógico, cuando dicha sentencia judicial ya existe y ha quedado firme. Pero, así vistas las cosas, podría resul-tar que el inicio del procedimiento estipulado para el pago de las obligaciones declaradas en resoluciones judiciales (artículos 42.1), sea de mero trámite, pues dada la inexis-tencia de partidas presupuestales previamente destinadas a tales efectos, lo cierto es que resultará bastante impro- bable que el vencedor en el juicio pueda hacerse cobro endicho trámite inicial. Por tal motivo, este Colegiado recuer- da que es importante para el adecuado afrontamiento de las eventuales sentencias que pudieran resultar adversasal Estado, el concepto de “recursos contingentes” o tam- bién denominado “de contingencias judiciales”, el cual se referiere a los recursos que debe presupuestar toda enti-dad pública, en atención a los procesos judiciales que, en- contrándose ya iniciados, pudieran ocasionar finalmente una sentencia condenatoria contra el Estado. Dicho concepto ya ha sido aludido en el primer párrafo del artículo 16.5.a de la Ley Nº 28128. En efecto, dicho precepto refiere que “Los Pliegos Presupuestarios del Go-bierno Nacional, que deban abonar sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzga- da, atenderán dichos requerimientos única y exclusivamen-te con los recursos que para tal efecto ha previsto la Ley Nº 27684 y sus normas modificatorias, los cuales se asig- narán a la cuenta habilitada para la atención de la partidapresupuestaria prevista para las contingencias judiciales de cada entidad” (subrayado agregado). Así las cosas, los órganos públicos deben habilitar cuen- tas no tan sólo una vez que existe una obligación cierta de pago, sino también para afrontar obligaciones que, aunque aún inciertas, son potenciales obligaciones futuras quedeberá afrontar la entidad, a consecuencia de procesos judiciales en trámite (recursos contingentes). 59. Cabe advertir que el artículo 42.3 de Ley Nº 27584, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27684, ha sido reglamentado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 175-2002-EF, el cual, contraviniendo el mencionado artí-culo 42.3 , refiere que el monto destinado a afrontar las deudas surgidas de sentencias judiciales se origina sola- mente “con cargo a la Categoría del Gasto 5, Gastos Co-rrientes, en el Grupo Genérico 3, Bienes y Servicios, de la fuente de financiamientos de Recursos Ordinarios”. De esta manera, este Colegiado considera que esta norma afectaal principio de legalidad al que está sujeta toda disposición reglamentaria, al reducir, extra legem , el monto destinado a atender las deudas del Estado contenido en resolucio-nes judiciales, previsto en el artículo 42.3 de la Ley Nº 25684; por lo que considera inconstitucional el artículo 2º del referido Decreto Supremo. 60. Finalmente, ha de evaluarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 42.4 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Dicho precepto legal declara: “Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo aalguno de los procedimientos establecidos en los numera- les 42.1, 42.2 y 42.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previstoen el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73 de la Constitución Políticadel Perú”. 61. En primer término, el Tribunal ha de señalar que la ejecución forzada, como medio para el cumplimiento pleno de una sentencia que ordena la realización de una deter- minada prestación, una vez que se ha seguido un procedi-miento de ejecución razonablemente impuesto por las exi- gencias del principio de legalidad presupuestal, se encuen- tra necesariamente garantizado por la Constitución.62. Este Tribunal estima razonable que se haya previs- to que “Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u ob ligado al mismo de acuer- do a alguno de los procedimientos estab lecidos en los n u- merales 42.1, 42.2 y 42.3 precedentes”, se pueda dar ini- cio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales, con- forme a las reglas del Código Procesal Civil. Se trata, en efecto, de una hipótesis en la que, dado el absoluto desinterés del Estado en cubrir el monto de la deuda, y transcurridos 6 meses desde la notificación de la resolución judicial, quien tenga una obligación judicialmen-te declarada pueda, a través de la ejecución forzosa, exigir su cumplimiento, con las limitaciones que se derivan del artículo 73º de la Constitución, esto es, que tal ejecuciónforzosa no pueda recaer sobre los bienes de dominio públi- co. Dicha ejecución forzosa deberá realizarse conforme a las reglas del artículo 713º y siguientes del Código Proce- sal Civil. En tal sentido, en aplicación del artículo 716º de mismo cuerpo de leyes, el juez podrá trabar embargo so-bre los bienes de dominio privado del Estado que juzgue conveniente. Debe quedar claro que si, a criterio de este Colegiado, en la etapa de ejecución forzada de las resoluciones judi- ciales, la judicatura goza de la potestad para determinar los bienes estatales de dominio privado sobre los que re-caerá el embargo, ello se debe a que, no habiéndose dado inicio al procedimiento previsto para cubrir la deuda, se evidencia la inexistencia de cuentas habilitadas por el res-pectivo órgano público para afrontarla. No obstante ello, resulta claro que, en primer término, el juez deberá agotar la posibilidad de que dichas cuentas existan a efectos decubrir el pago con ellas; y sólo corroborada su inexisten- cia, aplicar los embargos respectivos, sin perjuicio de de- terminar las responsabilidades administrativas y penales aque hubiere lugar. Entendido en la manera como antes se ha señalado, el artículo 42.4 es plenamente legítimo. 63. No obstante, cabe precisar que de la misma dispo- sición se puede inferir otro sentido interpretativo. Este se- ría así: Si se ha iniciado el procedimiento establecido enlos numerales 42.1, 42.2 y 42.3 de la ley impugnada, y pese a ello no se ha cumplido con satisfacer la prestación exigi- da por la sentencia, no cabe que se inicie un procedimien-to de ejecución forzada, pues éste sólo está contemplado para el supuesto en el que no se hubiese seguido ninguna de las fases del procedimiento establecido en los numera-les 42.1, 42.2 y 42.3 de la ley impugnada. 64. Evidentemente, si la disposición se interpretara de esta forma, implícitamente se habría introducido una hipó-tesis inconstitucional, pues se permitiría postergar sine die el cumplimiento de las sentencias. En tal sentido, aunqueno resulta necesario (ni conveniente) expulsar del ordena-miento jurídico la disposición sub análisis , sí debe decla- rarse la inconstitucionalidad del sentido interpretativo alu- dido en el fundamento precedente. En consecuencia, alaplicarse el artículo 42.4 de la ley impugnada, ésta no debe entenderse o aplicarse en el sentido de que, de haberse seguido el procedimiento señalado en los numerales 42.1,42.2 y 42.3 de la ley impugnada, y aún manteniéndose in- cumplida la prestación ordenada por la sentencia, no es posible que se inicie el procedimiento de ejecución forzo-sa. Al contrario, si tales prestaciones no se cumplen, pese a las limitaciones contempladas, cabe que el vencedor pueda iniciar dicho procedimiento de ejecución forzosa,luego de superada la etapa prevista en el artículo 42.3, sin éxito en el cobro. 65. Tampoco puede considerarse constitucional una interpretación según la cual basta que el Estado haya iniciado el procedimiento previsto en el artículo 42º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, para queel juez deba esperar los 5 ejercicios presupuestales a que hace alusión el artículo 16.5.a de la Ley Nº 28128 y, recién entonces ejecutar forzosamente la resolución ju-dicial. El plazo máximo de 5 años que tiene el Estado para pagar el íntegro de una obligación contenida en una sentencia judicial, deberá ser atendido por el Juez eje-cutor, siempre y cuando, iniciado el procedimiento pre- visto en el artículo 42º y durante toda su continuidad, observe signos objetivos y razonables que evidencienque, no obstante los límites presupuestales, existe una verdadera y manifiesta voluntad por parte del órgano público de honrar la deuda respectiva.