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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G31/G35/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 1 de febrero de 2004 generales de administración o las que hagan sus veces, son los órganos en principio llamados a cumplir las resolu-ciones judiciales, y, en su segunda parte, como una con- creción del principio de legalidad presupuestaria en la eje- cución de pagar sumas de dinero, que ese cumplimientode las sentencias ha de realizarse “conforme a las leyes de presupuesto”. No hay allí, como antes se ha expresado, autorización a tal órgano administrativo para que disponga libremente si cumple o no la decisión judicial, sino un mandato de cum- plimiento dentro de los límites establecidos en la decisiónjudicial y la ley presupuestaria. 54. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional tampo- co considera que sea inconstitucional el artículo 42.2 de laley impugnada, al establecer que: “En el caso de que para el cumplimiento de la senten- cia el financiamiento ordenado en el numeral anterior re- sulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, pre- via evaluación y priorización de las metas presupuesta-rias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente”. Y es que si bien pueden abrigarse dudas sobre la inter- pretación del verbo “poder” que se utiliza en dicho precep-to legal, ya que dicha disposición podría interpretarse en el sentido de que mediante él el titular del Pliego Presupues- tario queda facultado discrecionalmente para realizar lasmodificaciones presupuestarias y así poder satisfacer el mandato ordenado en la sentencia; en realidad, considera el Tribunal que no se ha establecido allí una facultad dis-crecional para que dicho funcionario cumpla o no con sa- tisfacer la suma de dinero ordenada en la sentencia. En efecto, bien entendida la disposición, mediante ella se autoriza a realizar modificaciones presupuestarias, con el objeto de poder satisfacer lo ordenado por la decisión judicial. Tal autorización de la ley para que un órgano admi-nistrativo modifique el presupuesto de la institución, se deriva de los efectos del principio de legalidad en la actua- ción administrativa, así como en el ámbito presupuestal. En ese contexto, el verbo poder (“podrá” realizar las modificaciones (...)) no debe entenderse como que la ley otorga una facultad discrecional, sino como una autoriza-ción, para que, de existir partidas presupuestales, el fun- cionario administrativo necesariamente deba disponer de aquéllas para el cumplimiento de la sentencia, pese a queoriginalmente dicha partida estaba prevista para el cumpli- miento de otras metas, y en la medida en que esa disposi- ción de la partida no comprometa la continuidad en la pres-tación de los servicios públicos. 55. Asimismo, el Tribunal Constitucional tampoco con- sidera que sea inconstitucional el artículo 42.3 de la ley,por establecer que: “De existir requerimientos que superen las posibilida- des de financiamiento expresadas en los numerales pre- cedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabili- dad del Titular del Pliego, mediante comunicación escritade la Oficina General de Administración, harán de conoci- miento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestar io siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios. El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo precedente,deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de con- tingencia y las obligaciones previsionales” (subrayado agre-gado). Dicha disposición se refiere al procedimiento que ha de cumplir el Estado en los casos en que se excedan las posi- bilidades de financiamiento. A juicio del Tribunal, no es in- constitucional, prima facie , que el legislador difiera el cum- plimiento de la ejecución de la sentencia, porque en el año presupuestal no se cuente con la disponibilidad correspon- diente, en la medida en que el legislador puede establecercondicionamientos constitucionales temporales y razona- bles al derecho a la ejecución de las resoluciones judicia- les, como antes se ha dicho.De más, está advertir que los aumentos anuales en el Presupuesto deben concordar con el monto y la naturale-za de las deudas exigidas judicialmente, otorgándose prio- ridad a las más antiguas y a las originadas en el trabajo, de modo que el 3% debe ser sólo un mínimo, pero no una cifrafija, señalada a fardo cerrado para todos los casos, y me- nos una cifra máxima. No se descartan, además, las transacciones extrajudi- ciales o judiciales mediante las cuales el Estado pueda coinvertir con su acreedor o adjudicar en pago concesio- nes, terrenos eriazos, acciones u otros bienes o servicios,de común acuerdo con éste. Corresponde al Congreso fa- cilitar estas otras maneras de cumplir las sentencias judi- ciales, actualizando las normas sobre transacciones en lasque es parte el Estado. Sobre el particular, debe tenerse presente que, siendo insuficientes para el cumplimiento de la obligación las ins-tancias procedimentales previstas en los artículos 42.1 y 42.2, el compromiso para atender los pagos impagos sur- ge desde el ejercicio presupuestario inmediatamente si-guiente, debiendo ser cubierta la deuda hasta en un máxi- mo de 5 años, conforme lo establece el artículo 16.5.a de la Ley Nº 28128 -Ley de Presupuesto del Sector Públicopara el Año Fiscal 2004. Esta última disposición ha derogado expresamente el segundo párrafo de la Séptima Disposición Final de la LeyNº 27879 -Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2003, el cual, de haber permanecido vigente al momento de expedirse la presente sentencia, en aplica-ción del artículo 38º de la Ley Nº 26435 -Orgánica del Tri- bunal Constitucional-, hubiese tenido que ser declarado inconstitucional por conexión, toda vez que hacía indeter-minado el plazo para el cumplimiento efectivo de las sen- tencias en contra del Estado, lesionando el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, so pretexto de nocontarse con disponibilidad presupuestal para satisfacer- la. Desde luego, una cosa es condicionar p, mejor, regla- mentar temporalmente el derecho a ejecutar una senten- cia firme, y otra, bastante distinta, es que ese derecho a la ejecución quede postergado en el tiempo sine die. A juicio de este Colegiado, establecer un plazo máximo de 5 años para que el Estado cubra proporcionalmente la totalidad de una obligación declarada en una resolución judicial resultarazonable y, por ende, constitucional. Pero no es razonable ni constitucional el incumplimiento de sentencias judicia- les que, teniendo ya más de 5 años de dictadas, no hayansido presupuestadas conforme a la legislación vigente al tiempo de ser expedidas dichas sentencias; en consecuen- cia corresponde al Ministerio Público investigar si los fun-cionarios públicos que incumplieron con presupuestar las deudas del Estado procedieron o no dolosamente. Por otra parte, el procedimiento establecido no debe servir de herramienta para postergar sine die el cumpli- miento de las sentencias judiciales contra el Estado, por lo que es procedente la vía de la ejecución forzosa mientrasse incumpla el pago parcial o total de la obligación, aún cuando se haya iniciado el procedimiento, tal como se de- clara en los fundamentos Nºs. 63 y 64, infra, sin que el interesado tenga que esperar los 5 años a que se refiere la ley. Podrían incurrir en responsabilidad, pues, los funciona- rios públicos competentes que no hayan previsto en el Pre- supuesto el pago de las deudas sentenciadas del ente es- tatal correspondiente. Responsabilidad que eventualmen-te no es sólo de carácter administrativo, sino también de orden civil o penal. 56. El Tribunal tampoco considera que sea inconstitu- cional la parte del artículo 42.3 en que se ordena que, de existir requerimientos que superen las posibilidades de fi- nanciamiento, y con el compromiso de atenderse tales sen-tencias en el ejercicio presupuestal del año siguiente, la Oficina General de Administración se obligue ante el juez a destinar hasta un 3% de la asignación presupuestal que lecorresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios. Tal porcentaje, en abstracto, y a la vista del procedimiento previo, no se presenta, a juicio del Tribunal, como irrazona-ble. 57. El Tribunal Constitucional observa, con preocupa- ción que son sólo algunos sectores de la administraciónestatal los que cumplen con depositar los montos de las referidas previsiones presupuestales. En tal sentido, debe recordarse a los titulares de los respectivos pliegos presu-