Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2004 (01/02/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 1 de febrero de 2004

generales de administracion o las que MORDAZA sus veces, son los organos en MORDAZA llamados a cumplir las resoluciones judiciales, y, en su MORDAZA parte, como una concrecion del MORDAZA de legalidad presupuestaria en la ejecucion de pagar sumas de dinero, que ese cumplimiento de las sentencias ha de realizarse "conforme a las leyes de presupuesto". No hay alli, como MORDAZA se ha expresado, autorizacion a tal organo administrativo para que disponga libremente si cumple o no la decision judicial, sino un mandato de cumplimiento dentro de los limites establecidos en la decision judicial y la ley presupuestaria. 54. En MORDAZA lugar, el Tribunal Constitucional tampoco considera que sea inconstitucional el articulo 42.2 de la ley impugnada, al establecer que: "En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluacion y priorizacion de las metas presupuestarias, podra realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince dias de notificada, hecho que debera ser comunicado al organo jurisdiccional correspondiente". Y es que si bien pueden abrigarse dudas sobre la interpretacion del verbo "poder" que se utiliza en dicho precepto legal, ya que dicha disposicion podria interpretarse en el sentido de que mediante el el titular del Pliego Presupuestario queda facultado discrecionalmente para realizar las modificaciones presupuestarias y asi poder satisfacer el mandato ordenado en la sentencia; en realidad, considera el Tribunal que no se ha establecido alli una facultad discrecional para que dicho funcionario cumpla o no con satisfacer la suma de dinero ordenada en la sentencia. En efecto, bien entendida la disposicion, mediante MORDAZA se autoriza a realizar modificaciones presupuestarias, con el objeto de poder satisfacer lo ordenado por la decision judicial. Tal autorizacion de la ley para que un organo administrativo modifique el presupuesto de la institucion, se deriva de los efectos del MORDAZA de legalidad en la actuacion administrativa, asi como en el ambito presupuestal. En ese contexto, el verbo poder ("podra" realizar las modificaciones (...)) no debe entenderse como que la ley otorga una facultad discrecional, sino como una autorizacion, para que, de existir partidas presupuestales, el funcionario administrativo necesariamente deba disponer de aquellas para el cumplimiento de la sentencia, pese a que originalmente dicha partida estaba prevista para el cumplimiento de otras metas, y en la medida en que esa disposicion de la partida no comprometa la continuidad en la prestacion de los servicios publicos. 55. Asimismo, el Tribunal Constitucional tampoco considera que sea inconstitucional el articulo 42.3 de la ley, por establecer que: "De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicacion escrita de la Oficina General de Administracion, haran de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignacion presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios. El Ministerio de Economia y Finanzas y la Oficina de Normalizacion Previsional, segun sea el caso, calcularan el tres por ciento (3%) referido en el parrafo precedente, deduciendo el valor correspondiente a la asignacion para el pago del servicio de la deuda publica, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales" (subrayado agregado). Dicha disposicion se refiere al procedimiento que ha de cumplir el Estado en los casos en que se excedan las posibilidades de financiamiento. A juicio del Tribunal, no es inconstitucional, prima facie, que el legislador difiera el cumplimiento de la ejecucion de la sentencia, porque en el ano presupuestal no se cuente con la disponibilidad correspondiente, en la medida en que el legislador puede establecer condicionamientos constitucionales temporales y razonables al derecho a la ejecucion de las resoluciones judiciales, como MORDAZA se ha dicho.

De mas, esta advertir que los aumentos anuales en el Presupuesto deben concordar con el monto y la naturaleza de las deudas exigidas judicialmente, otorgandose prioridad a las mas antiguas y a las originadas en el trabajo, de modo que el 3% debe ser solo un minimo, pero no una cifra fija, senalada a fardo cerrado para todos los casos, y menos una cifra maxima. No se descartan, ademas, las transacciones extrajudiciales o judiciales mediante las cuales el Estado pueda coinvertir con su acreedor o adjudicar en pago concesiones, terrenos eriazos, acciones u otros bienes o servicios, de comun acuerdo con este. Corresponde al Congreso facilitar estas otras maneras de cumplir las sentencias judiciales, actualizando las normas sobre transacciones en las que es parte el Estado. Sobre el particular, debe tenerse presente que, siendo insuficientes para el cumplimiento de la obligacion las instancias procedimentales previstas en los articulos 42.1 y 42.2, el compromiso para atender los pagos impagos surge desde el ejercicio presupuestario inmediatamente siguiente, debiendo ser cubierta la deuda hasta en un MORDAZA de 5 anos, conforme lo establece el articulo 16.5.a de la Ley Nº 28128 -Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2004. Esta MORDAZA disposicion ha derogado expresamente el MORDAZA parrafo de la Septima Disposicion Final de la Ley Nº 27879 -Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2003, el cual, de haber permanecido vigente al momento de expedirse la presente sentencia, en aplicacion del articulo 38º de la Ley Nº 26435 -Organica del Tribunal Constitucional-, hubiese tenido que ser declarado inconstitucional por conexion, toda vez que hacia indeterminado el plazo para el cumplimiento efectivo de las sentencias en contra del Estado, lesionando el derecho a la ejecucion de las resoluciones judiciales, so pretexto de no contarse con disponibilidad presupuestal para satisfacerla. Desde luego, una cosa es condicionar p, mejor, reglamentar temporalmente el derecho a ejecutar una sentencia firme, y otra, bastante distinta, es que ese derecho a la ejecucion quede postergado en el tiempo sine die. A juicio de este Colegiado, establecer un plazo MORDAZA de 5 anos para que el Estado cubra proporcionalmente la totalidad de una obligacion declarada en una resolucion judicial resulta razonable y, por ende, constitucional. Pero no es razonable ni constitucional el incumplimiento de sentencias judiciales que, teniendo ya mas de 5 anos de dictadas, no hayan sido presupuestadas conforme a la legislacion vigente al tiempo de ser expedidas dichas sentencias; en consecuencia corresponde al Ministerio Publico investigar si los funcionarios publicos que incumplieron con presupuestar las deudas del Estado procedieron o no dolosamente. Por otra parte, el procedimiento establecido no debe servir de herramienta para postergar sine die el cumplimiento de las sentencias judiciales contra el Estado, por lo que es procedente la via de la ejecucion forzosa mientras se incumpla el pago parcial o total de la obligacion, aun cuando se MORDAZA iniciado el procedimiento, tal como se declara en los fundamentos Nºs. 63 y 64, infra, sin que el interesado tenga que esperar los 5 anos a que se refiere la ley. Podrian incurrir en responsabilidad, pues, los funcionarios publicos competentes que no hayan previsto en el Presupuesto el pago de las deudas sentenciadas del ente estatal correspondiente. Responsabilidad que eventualmente no es solo de caracter administrativo, sino tambien de orden civil o penal. 56. El Tribunal tampoco considera que sea inconstitucional la parte del articulo 42.3 en que se ordena que, de existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento, y con el compromiso de atenderse tales sentencias en el ejercicio presupuestal del ano siguiente, la Oficina General de Administracion se obligue ante el juez a destinar hasta un 3% de la asignacion presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios. Tal porcentaje, en abstracto, y a la vista del procedimiento previo, no se presenta, a juicio del Tribunal, como irrazonable. 57. El Tribunal Constitucional observa, con preocupacion que son solo algunos sectores de la administracion estatal los que cumplen con depositar los montos de las referidas previsiones presupuestales. En tal sentido, debe recordarse a los titulares de los respectivos pliegos presu-

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