Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2004 (01/02/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 1 de febrero de 2004

es un MORDAZA que, con generalidad, pueda precisar este Tribunal Constitucional en un MORDAZA como el de inconstitucionalidad de las leyes. En cambio, lo que puede afirmarse es que no todos esos depositos se encuentran afectos al servicio publico. En efecto y como se mencionara luego, existen determinadas cuentas en el Sistema Financiero Nacional que no solo no tienen la calidad de bien de dominio publico, sino que se encuentran especificamente destinadas al cumplimiento de pago de las obligaciones estatales que surjan a consecuencia de la expedicion de sentencias judiciales. Es el caso, por ejemplo, de las cuentas que por imperativo legal deben existir en los pliegos presupuestales para tales efectos (ver fundamentos Nºs. 55 a 58, infra). 31. En este sentido, el Tribunal Constitucional considera que el articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 019-2001 seria inconstitucional en la parte de la disposicion que no precisa que solo tienen la condicion de bienes inembargables, los que son de dominio publico, es decir, los depositos de dinero que resultan indispensables para el cumplimiento de los fines esenciales de los organos del Estado o porque contribuyen con su funcionamiento. En otras palabras: el Tribunal considera que es inconstitucional el sentido interpretativo que se deriva de la disposicion contenida en el articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 019-2001, segun el cual "todo" deposito de dinero existente en una cuenta del Estado en el Sistema Financiero Nacional constituye un bien inembargable. 32. Tal problema de constitucionalidad puede ser resuelto expidiendo una "sentencia interpretativa reductora", es decir, una sentencia sobre cuya base el ambito de aplicacion de la disposicion quede reducido. Y es que en este caso, la inconstitucionalidad del articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 019-2001 no reside en lo que omite, sino, por el contrario, en su amplio margen de alcance. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional deja asentado que cuando la disposicion referida establece que "los depositos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional, constituyen bienes inembargables", debe interpretarse que tales "depositos de dinero" son solo aquellos que se encuentren afectos al servicio publico. Asi expuesto el problema, este extremo de la pretension debe desestimarse. §8. Articulo 3º del Decreto de Urgencia Nº 019-2001 33. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal no encuentra inconstitucional el articulo 3º del Decreto de Urgencia Nº 019-2001 cuando establece que "Los procesos judiciales en tramite deberan adecuarse a las disposiciones contenidas en el presente Decreto de Urgencia", en tanto que, en el futuro, los jueces y tribunales, al resolver, de oficio o a instancia de parte, una solicitud destinada a embargar bienes del Estado, MORDAZA una interpretacion y aplicacion del articulo 1º del Decreto de Urgencia y las demas disposiciones afines, de acuerdo con lo establecido en los fundamentos de esta sentencia. Entendida la referida disposicion en el sentido interpretativo conforme a la Constitucion, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse este extremo de la demanda. 34. Debe tenerse presente que, en adelante, los organos del Estado -y con ellos, sus autoridades y funcionarios- estan en la obligacion de dar cuenta, a solicitud del juez, de los fines que tienen los depositos de dinero existentes en el Sistema Financiero Nacional y, en su caso, de cumplir los mandatos judiciales, respetandose el procedimiento senalado en la ley, conforme a los criterios que mas adelante se exponen. §9. Articulo 1º de la Ley Nº 27684 35. Finalmente, queda por determinar si el articulo 1º de la Ley Nº 27684, cuestionado en la tercera demanda (Expediente Nº 004-2002-AI/TC) resulta, o no, contrario a la Constitucion Politica del Estado.

ahora se aborda (recaidas en las causas Nºs. 006-96-AI/ TC y 022-96-AI/TC), no contienen juicio alguno acerca de si es procedente o no limitar el cumplimiento de los mandatos judiciales que declaran obligaciones economicas sobre el Estado, so pretexto de no contarse con disponibilidad presupuestaria. 37. En aquellas oportunidades, el Tribunal Constitucional solo se pronuncio en el sentido de considerar que los bienes del Estado de dominio privado no pueden ser susceptibles de la misma proteccion de inembargabilidad que reciben los de dominio publico. No ha existido hasta la fecha un enfoque integral de dicha problematica a efectos de determinar si puede considerarse inconstitucional, o no, el que las sentencias expedidas en procesos donde el Estado ha sido parte y en las cuales ha quedado obligado en terminos economicos, puedan ser condicionadas en su ejecucion o cumplimiento a la disposicion de partidas presupuestales. Es en este mismo contexto que se plantea la impugnacion de los articulos 1º y 2º de la Ley Nº 27684, lo que en realidad es el objeto central de la presente demanda.

MORDAZA de legalidad presupuestal, MORDAZA de autotutela ejecutiva de la administracion estatal y derecho a la ejecucion de las resoluciones judiciales
38. Las disposiciones que pretendan condicionar el ejercicio del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales deben ser aplicadas de conformidad a la Constitucion y, por efectos del MORDAZA de optimizacion de los derechos fundamentales, deben interpretarse en el sentido que mas favorezca al ejercicio del derecho. Precisamente, uno de los condicionamientos a los que puede someterse el derecho a la ejecucion de las resoluciones judiciales, tratandose del Estado como sujeto procesal vencido en juicio, se relaciona con las exigencias que se derivan de la observancia del MORDAZA de legalidad presupuestaria del gasto publico. 39. Dicho MORDAZA, que se deriva del articulo 77º de la Constitucion Politica del Estado, implica que el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolucion judicial firme, solo podra ser cumplido con cargo a la partida presupuestal correspondiente. En los alcances de dicho MORDAZA de legalidad presupuestaria se encuentra, por un lado, el origen del llamado privilegio de la autotutela ejecutiva de la administracion, esto es, que el cumplimiento de las sentencias condenatorias contra la administracion MORDAZA de estar sujeto al cumplimiento de un procedimiento administrativo ante el organo estatal deudor; y, por otro, la posibilidad de diferir la ejecucion forzada, por un lapso razonable, sobre los bienes del Estado de dominio privado.

Analisis de constitucionalidad
40. Este Colegiado considera que al haberse sustituido el articulo 42º de la Ley Nº 27584 por las disposiciones del articulo 1º de la Ley Nº 27684, que declara que "las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, seran atendidas unica y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se genero la deuda (...)" (subrayado agregado), se limita irrazonablemente la fuente de donde pueden surgir los montos para cubrir las deudas estatales que provengan de sentencias judiciales. En efecto, al establecerse que "unica y exclusivamente" dichos montos provendran del Pliego Presupuestario en el que tuvo origen la deuda, se niega la posibilidad de afectar la existencia de partidas presupuestarias especiales comunes a todos los pliegos para cubrir las respectivas obligaciones. 41. Asi pues, este Colegiado considera pertinente declarar la inconstitucionalidad de la expresion "unica y exclusivamente" del articulo 42º de la Ley Nº 27584, modificado por el articulo 1º de la Ley Nº 27684, de manera tal que, en lo sucesivo, se interprete, tal como lo ha sugerido la Defensoria del Pueblo, que los fondos para cubrir las deudas estatales surgidas de resoluciones judiciales, no solamente pueden provenir del Pliego Presupuestal en donde se genero la deuda, sino tambien de partidas presupuestales comunes a todos los pliegos. Ello, desde luego, tampoco desvirtua la posibilidad de que, previa aprobacion del Ministerio de Economia y Finanzas, y en estricta observancia del MORDAZA de legalidad presupuestal, existan transferencias dinerarias de un

Alcance de los precedentes del Tribunal Constitucional sobre la materia
36. Las anteriores sentencias del Tribunal Constitucional que tienen estrecha vinculacion con la tematica que

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