Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2004 (01/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, MORDAZA 1 de febrero de 2004

NORMAS LEGALES

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midad con el articulo 73º de la Constitucion, tales resoluciones judiciales o las que se emitan para ejecutarlas, no pueden recaer sobre los denominados bienes de dominio publico. 17. Los montos que el Estado peruano debe pagar en ejecucion de sentencias judiciales se originan, en su mayoria, en deudas previsionales o laborales, o en indemnizaciones por danos y perjuicios o en cuestiones comerciales. Las deudas de caracter previsional o laboral tienen solucion especial y autonoma. Y entre las otras, cabe destacar, por su monto, a la de los bonos de la Reforma Agraria, que ha merecido en anterior oportunidad una sentencia de este Tribunal y que permanece aun -despues de muchos anos- impaga. Los fundamentos de esta sentencia se refieren y comprenden, entre otras materias, y en lo que fuere aplicable, a la deuda del Estado por los bonos de la Reforma Agraria. §5. Articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 055-2001 18. El Tribunal Constitucional considera que no existen vicios de inconstitucionalidad en el articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 055-2001, el cual establece que los recursos publicos no pueden ser destinados a fines distintos de los que establece la ley. En efecto, mediante dicho dispositivo legal tan solo se ha reproducido legislativamente el MORDAZA de legalidad presupuestaria, reconocido en el articulo 77º de la Constitucion, segun el cual la administracion economica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. En buena cuenta, los recursos del Estado solo deben estar asignados a los fines que determine la ley previamente existente. Cabe advertir que es evidente que en el pasado no se ha respetado lo previsto en esta disposicion, pues se han venido destinando diversos recursos del Estado a fines ajenos a los previstos en el orden presupuestal. Los funcionarios publicos que malversaron estos recursos son los causantes de la imposibilidad del Estado para cumplir sus obligaciones, entre ellas, las ordenadas por sentencias judiciales, y deben ser sancionados en el ambito que corresponda, ya sea el administrativo, el civil o el penal, correspondiendo al Ministerio Publico investigar y denunciar a los responsables de dichos actos ilicitos. §6. Articulo 2º de la Ley Nº 26756 y clase de bienes inembargables 19. El articulo 2º de la resucitada Ley Nº 26756 declara "Solo son embargables los bienes del Estado que se incluyan expresamente en la respectiva ley". 20. El Tribunal comparte las preocupaciones de los demandantes en torno a la interpretacion y eventual aplicacion que se le podria dar a dicho precepto legal. En efecto, de una lectura literal de dicho precepto, pareciera desprenderse que no es la cualidad juridica del bien del Estado lo que lo hace inembargable, sino, fundamentalmente, que este se no encuentre previsto en la ley futura. Una interpretacion en ese sentido, es decir, que no repare en la naturaleza juridica del bien del Estado, podria llevar a autorizar al legislador a excluir de entre esos bienes embargables a determinados bienes distintos de los denominados de dominio publico, lo que seria evidentemente inconstitucional. 21. De manera que el Tribunal Constitucional debe senalar que, al establecerse en el articulo 2º de la Ley Nº 26756 que "solo son embargables los bienes del Estado que se incluyan en la respectiva Ley", con ello no debe entenderse que es la sola exclusion de un determinado bien estatal de la ley futura lo que lo hace inembargable, sino, MORDAZA bien, su condicion de bien de dominio publico, lo que la ley se encargara de precisar. 22. Hubiera sido mas eficiente que el Congreso optase por "definir" con claridad el concepto de bien del Estado de uso privado en lugar de "enumerar" los bienes del Estado de uso privado. En todo caso, el Congreso decidio enumerar en una futura MORDAZA los bienes de dominio y uso privado del Estado, facultad que le es propia y que -en principioencontramos conforme a la Constitucion. 23. La posibilidad de entenderse como inconstitucional el articulo 2º de la Ley Nº 26756, no se refiere tanto al tenor de la disposicion, sino, esencialmente, al sentido interpretativo que de el se pueda inferir.

En efecto, si nos atenemos a la distincion entre "disposicion", como enunciado linguistico de un precepto legal, y "norma", como sentido interpretativo que de la disposicion se pueda derivar [STC Exp. Nº. 0010-2002-AI/TC], la inconstitucionalidad no recae sobre la disposicion en cuestion, sino, concretamente, en la omision de haberse precisado que los bienes del Estado sobre los cuales puede recaer el embargo lo constituyen, en exclusiva, los considerados bienes de dominio privado. 24. Por tales motivos, este Colegiado considera conveniente declarar la inconstitucionalidad de la palabra "solo" del articulo 2º de la Ley Nº 26756, de forma tal que, en lo sucesivo, dicha disposicion se interprete y aplique en este sentido: Los bienes del Estado que se incluyan en la futura ley y que, por el hecho de estar alli expresados, MORDAZA los unicos bienes que puedan ser embargables, lo seran porque tienen, o deberan tener, la condicion de bienes de dominio privado. 25. Es preciso insistir en que la inexistencia de una ley especial que determine que bienes del Estado son embargables, no supone que el juez de ejecucion y el organo administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del Estado. Por el contrario, la inexistencia de una ley especial que fije que bienes son embargables, impone en ambos organos publicos un deber especial de proteccion del derecho a la ejecucion de las resoluciones judiciales. En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del Estado, MORDAZA estos muebles o inmuebles, no debe tener mas limite que el hecho de tratarse, o tener la condicion, de bienes de dominio publico, por lo que corresponde al juez, bajo responsabilidad, determinar, en cada caso concreto, que bienes cumplen o no las condiciones de un bien de dominio privado y, por ende, son embargables. 26. En este sentido, ante el vacio de legislacion que precise que bienes estatales pueden ser embargados, el MORDAZA general es que al juez le corresponde pronunciar el caracter embargable de un determinado bien, analizando, en cada caso concreto, si el bien sobre el que se ha trabado la ejecucion forzosa esta o no relacionado con el cumplimiento de las funciones del organo publico, y si esta o no afecto a un uso publico. En ese particular contexto, convendria que la Corte Suprema de la Republica aplique el articulo 22º de la Ley Organica del Poder Judicial, precisando los principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. §7. Articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 019-2001 27. El articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 019-2001, declara: "Los depositos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional, constituyen bienes inembargables". 28. El problema respecto a este punto es determinar si el dinero del Estado existente en el Sistema Financiero Nacional constituye un bien de dominio publico y, como tal, no embargable, segun lo expresa el articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 019-2001. 29. Ya en la sentencia recaida en el Exp. Nº. 006-1996AI/TC, este Tribunal sostuvo que los bienes del Estado pueden ser publicos o privados. Los bienes poseidos por los entes publicos, a titulo publico, son los comprendidos bajo el nomen de dominio publico. Lo que hace que un bien del Estado tenga dicha condicion es su afectacion al servicio y uso publicos. El dominio publico es una forma de propiedad especial, afectada al uso de todos, a un servicio a la comunidad o al interes nacional, es decir, que esta destinada a la satisfaccion de intereses y finalidades publicas y, por ello, como expresa el articulo 73º de la Constitucion, tiene las caracteristicas de bienes inalienables e imprescriptibles, ademas de inembargables. Los bienes que no estan afectos al servicio publico, al uso publico o al interes nacional, incluyendo los depositos de dinero, constituyen, prima facie, bienes de domino privado y, como tal, son embargables. 30. Ciertamente, determinar, en abstracto, que depositos de dinero del Estado existentes en el Sistema Financiero Nacional constituyen bienes de dominio publico no

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