Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2004 (01/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

MORDAZA, MORDAZA 1 de febrero de 2004

NORMAS LEGALES

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efectiva e independencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, ya que condiciona el cumplimiento del articulo 713º y siguientes del Codigo Procesal Civil. f) Finalmente, el articulo 2º de la MORDAZA impugnada MORDAZA el MORDAZA de cosa juzgada en materia constitucional, pues contraria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Admitida la demanda, el Congreso de la Republica la contesta negandola y contradiciendola, con los siguientes argumentos: a) Que no es MORDAZA que al modificarse el articulo 42º de la Ley Nº 27584, mediante el articulo 1º de la MORDAZA impugnada, se MORDAZA restituido al Estado el privilegio de condicionar el acatamiento de sentencias judiciales, pues el mencionado dispositivo precisa que el pago se hace en el MORDAZA de las leyes anuales de presupuesto, y que, en todo caso, si dicho financiamiento fuera insuficiente, el titular del Pliego Presupuestario podra realizar modificaciones respectivas, comunicandolo al organo jurisdiccional correspondiente, con lo cual se ha incorporado en la ley la recomendacion que hiciera el Informe Defensorial sobre "Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administracion Estatal", aprobado por Resolucion Defensorial Nº 62-98/DP. b) Que el mismo articulo 42º agrega que si el requerimiento judicial superase el financiamiento adicional obtenido a traves de modificaciones presupuestarias, el titular del Pliego correspondiente, bajo responsabilidad, debe destinar hasta el 3% de los recursos ordinarios en el ejercicio presupuestal siguiente, debiendo el Ministerio de Economia y Finanzas deducir dicho porcentaje de los recursos asignados al pago de la deuda publica y la reserva de contingencia, coincidiendo con un criterio que tambien proponia la Defensoria del Pueblo. c) Que el Estado no puede limitar el pago de sus obligaciones a su disponibilidad presupuestaria lo demuestra el mismo articulo 42º, donde se precisa que una vez transcurridos seis meses de la notificacion sin que el Estado MORDAZA iniciado el pago o se MORDAZA obligado al mismo segun al procedimiento previsto, se puede recurrir a la ejecucion de resoluciones judiciales conforme al Codigo Procesal Civil. Se trata, en todo caso, de una limitacion temporal y razonable para que la Administracion Publica obtenga los recursos necesarios para realizar el pago ordenado. d) Que la posicion del demandante implica que las sentencias judiciales firmes deben ser ejecutadas en forma inmediata e indiscriminada contra los recursos del Estado, sin importar que ellos se encuentren destinados a fines socialmente relevantes, contraviniendo el MORDAZA de equilibrio presupuestal y de asignacion equitativa de recursos. e) El articulo 2º de la MORDAZA impugnada tampoco vulnera la Constitucion, pues se limita a restituir normas que no son inconstitucionales, o que, en todo caso, no han sido declaradas como tales por el Tribunal Constitucional. Las dos primeras demandas (Expedientes Nºs. 00152001-AI/TC y 0016-2001-AI/TC) se ven en Audiencia publica el 19 de agosto de 2002, y la tercera demanda (Expediente Nº 004-2002-AI/TC, el 20 de agosto de 2002. Mediante Resolucion de fecha 28 de enero de 2003, el Tribunal Constitucional dispone la acumulacion de los Expedientes Nºs. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002/AI/TC, por existir conexion entre ellos, pues, por un lado, las dos primeras demandas tienen por objeto que se declare la inconstitucionalidad, total o parcial, del Decreto de Urgencia Nº 055-2001, y por otro, en la MORDAZA de ellas se solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27684 que, entre otras materias, restituye la plena vigencia del Decreto de Urgencia citado, con excepcion de los articulos 2º, 3º y 5º que deroga. Finalmente, atendiendo al escrito del 20 de noviembre de 2003, del representante del Poder Ejecutivo, en el que solicita que se programe una nueva vista del ultimo MORDAZA, pues en la vista respectiva, el que no habia participado, el Tribunal, a fin de no recortar el derecho de defensa del Poder Ejecutivo, decide llevar a cabo una nueva Audiencia publica de los tres procesos acumulados, la que se realiza el 10 de diciembre de 2003. FUNDAMENTOS 1. Las partes solicitaron a este Tribunal un plazo prudencial para la expedicion de esta sentencia, con miras a obtener una solucion conciliatoria, la cual, transcurrido dicho lapso, no se ha producido. El Tribunal se aboca entonces a sentenciar las causas acumuladas.

§1. Disposicion que restablece la vigencia de diversas disposiciones legales 2. El articulo 2º de la Ley Nº 27684 declara: "Retirase el inciso 8) de la Primera Disposicion Derogatoria de la Ley Nº 27584 y, en consecuencia, declarase la plena vigencia de la Ley Nº 26756, con excepcion de la Disposicion Transitoria Unica, declarada inconstitucional mediante sentencia del Tribunal Constitucional del 15 de marzo del ano 2001; del Decreto de Urgencia Nº 019-2001 y del Decreto de Urgencia Nº 055-2001, con excepcion de sus articulos 2º, 3º y 5º que quedan derogados". A su vez, el inciso 8) de la Primera Disposicion Derogatoria de la Ley Nº 27584, retirado de las disposiciones derogatorias de la Ley Nº 27584, establecia: "A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados: (...) 8) La Ley Nº 26756, el Decreto de Urgencia Nº 0192001 y los articulos 2º, 3º y 6º del Decreto de Urgencia Nº 055-2001". De esta manera, se ha restablecido la vigencia de los articulos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 26756, de los articulos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto de Urgencia Nº 019-2001, y de los articulos 1º, 4º y 6º del Decreto de Urgencia Nº 055-2001. §2. Derogacion de diversos articulos del Decreto de Urgencia Nº 055-2001 y sustraccion de la materia 3. Habiendo sido derogados los articulos 2º, 3º y 5º del Decreto de Urgencia Nº 055-2001 por el inciso 8) de la Primera Disposicion Derogatoria de la Ley Nº 27584, carece de objeto pronunciarse en torno a ellos, por haberse producido la sustraccion de la materia. §3. Determinacion del petitorio 4. De las disposiciones que se encuentran vigentes del Decreto de Urgencia Nº 055-2001 (articulos 1º, 4º y 6º), las demandas interpuestas por el Colegio de Abogados de Ica y la Defensoria del Pueblo solo han impugnado el articulo 1º, el cual establece que los recursos publicos no pueden ser destinados a fines distintos de los que establece la ley. 5. La MORDAZA demanda interpuesta por el Colegio de Abogados de Ica impugna el articulo 1º de la Ley Nº 27684, que modifica diversos numerales del articulo 42º de la Ley del MORDAZA Contencioso Administrativo. En dicha demanda, tambien se impugna el articulo 2º de la Ley Nº 27684, pues se considera que al restablecer la vigencia de la Ley Nº 26756 (con excepcion de su Disposicion Transitoria Unica), del Decreto de Urgencia Nº 0192001, y del Decreto de Urgencia Nº 055-2001 (con excepcion de sus articulos 2º, 3º y 5º), se restituye al Estado el privilegio de declarar inembargables los bienes que administra a titulo privado, y la prerrogativa de cumplir las sentencias que le ordenan el pago de adeudos, en la forma y el plazo que estime convenientes. De esta forma, tambien han sido impugnados: a) La declaracion de que solo son embargables los bienes del Estado que se incluyan en la ley que se expida mas adelante (articulo 2º de la Ley Nº 26756); b) La declaracion de que los depositos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional constituyen bienes inembargables (articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 019-2001). c) La declaracion de que los procesos judiciales en tramite deberan adecuarse a las disposiciones del Decreto de Urgencia Nº 019-2001 (articulo 3º del Decreto de Urgencia Nº 019-2001). §4. El derecho a la ejecucion de las resoluciones judiciales como manifestacion del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva 6. Evidentemente, cuando el legislador establece que mediante una ley se determinara cuales son los bienes del Estado que pueden ser afectados por mandato judicial para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de un pro-

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