Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2004 (01/02/2004)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 28

Pag. 261154

NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 1 de febrero de 2004

ceso judicial; y, al mismo tiempo, senala que entre tanto se dicte dicha ley, los depositos de dinero se consideran inembargables, por lo que los procesos judiciales que se encuentran en tramite deberan adecuarse a las disposiciones que ya se encuentran en vigencia, esta limitando el derecho de la parte vencedora en un juicio de poder ejecutar lo resuelto en un fallo que tiene la calidad de cosa juzgada. 7. El problema, a juicio del Tribunal Constitucional, es determinar si con tal limitacion se persigue satisfacer un bien del mismo rango que el derecho afectado. Y si asi fuera, evaluar si dicha restriccion afecta o no lo garantizado constitucionalmente por tal derecho. 8. El derecho a la ejecucion de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestacion del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del articulo 139º de la Constitucion. Tambien se encuentra aludido en el MORDAZA parrafo del inciso 2) del mismo articulo 139º, cuando se menciona que "ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecucion". 9. El derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y, como quedo dicho, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. A diferencia de lo que sucede en otras constituciones, la nuestra no alude al derecho a la tutela jurisdiccional "efectiva". Sin embargo, en modo alguno puede concebirse que nuestra Carta Fundamental tan solo garantice un MORDAZA "intrinsecamente correcto y MORDAZA, MORDAZA sobre el plano de las modalidades de su MORDAZA, sino tambien (...) capaz de consentir los resultados alcanzados, con rapidez y efectividad" [STC Exp. Nº 010-2002-AI/TC]. 10. Precisamente, la necesidad de entender que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende necesariamente su efectividad, se desprende tanto del articulo 8º de la Declaracion Universal de Derechos Humanos como del articulo 25.1 de la Convencion Americana de Derechos Humanos. De acuerdo con el primero, "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucion o por la ley". Conforme al MORDAZA, "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rapido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucion, la ley o la presente Convencion (...)". Como el Tribunal Constitucional ha recordado, tal derecho al recurso sencillo, rapido y efectivo esencialmente esta referido a los procesos constitucionales de la libertad. Sin embargo, de ello no debe inferirse que tales exigencias (sencillez, brevedad y efectividad) se prediquen solo en esta clase de procesos. Dado que en ambos instrumentos internacionales se hace referencia a los derechos reconocidos en la "ley", tales caracteristicas deben considerarse extensivas tambien a los denominados procesos judiciales ordinarios. 11. El derecho a la ejecucion de las resoluciones judiciales no es sino una concrecion especifica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota alli, ya que, por su propio caracter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un MORDAZA que dure un plazo razonable, etc). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a traves de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el dano sufrido. Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret "Hornsby c/ Grecia", sentencia del 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantias judiciales, pues "seria ilusorio" que "el ordenamiento juridico interno de un Estado contratante permitiese que una decision judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando dano a una de sus partes (...)".

12. El contenido constitucionalmente protegido de este derecho impone especiales exigencias a los sujetos pasivos del derecho, es decir, a los que se encuentran en MORDAZA vinculados y, en particular, a quienes participaron en calidad de partes en el MORDAZA y, desde luego, al propio juez. Pero tambien lo esta el Presidente de la Republica, a quien, en su condicion de titular del Poder Ejecutivo, conforme establece el inciso 9) del articulo 118º de la Constitucion, le corresponde "Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los organos jurisdiccionales". Respecto de los jueces, el glosado derecho exige un particular MORDAZA de actuacion. Y es que si el derecho a la ejecucion de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolucion judicial sea cumplido, es MORDAZA que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligacion de adoptar, segun las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolucion a ejecutar MORDAZA de ser cumplida por un ente publico o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento. 13. A juicio del Tribunal Constitucional, tras el reconocimiento del derecho a la ejecucion de las sentencias no solo esta el derecho subjetivo del vencedor en juicio, sino tambien una cuestion de capital importancia para la efectividad del "Estado democratico de derecho" que proclama la Constitucion. En efecto, tras los articulos 38º, 45º, 51º, 102,º inciso 2, 118º, inciso 1, y 138º de la Constitucion, existe un mandato de sujecion de los ciudadanos y organos publicos a la Constitucion y a todo el ordenamiento juridico. Dicha sujecion al ordenamiento juridico, cuando se produce un conflicto, ordinariamente se procesa a traves del Poder Judicial, en tanto que tercero imparcial. De ahi que cuando un tribunal de justicia emite una resolucion, y esta adquiere la condicion de firme, con su cumplimiento no solo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino, ademas, en la garantia de su cumplimiento, se pone a prueba la sujecion de los ciudadanos y de los poderes publicos al ordenamiento juridico. El Estado democratico de derecho esta, pues, sujeto a un plebiscito de todos los dias. Y es dificil que pueda hablarse de la existencia de un Estado de derecho cuando las sentencias y las resoluciones judiciales firmes no se cumplen. Como afirma el Tribunal Constitucional espanol, "Cuando este deber de cumplimiento y colaboracion -que constituye una obligacion en cada caso concreto en que se actualiza- se incumple por los poderes publicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema juridico ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento -si se produjera- no pueda impedir en ningun caso la efectividad de las sentencias y resoluciones judiciales firmes" (STC 67/1984). 14. Por ello, en linea de MORDAZA, el Tribunal considera que cuando el obligado -sea un particular o el Estado- no cumple lo ordenado por la sentencia o la resolucion judicial firme, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales autoriza al afectado con el incumplimiento a pedir del organo jurisdiccional competente la adopcion de las medidas y providencias necesarias para que se ejecute lo dispuesto. 15. No obstante, cabe recordar que, como sucede con todos los derechos fundamentales, el de efectividad de las resoluciones judiciales tampoco es un derecho absoluto, es decir, que este exento de condiciones, limites o restricciones en su ejercicio. Al margen de los requisitos y la presencia de una serie de circunstancias generales que la ley pueda prever, como puede ser que la ejecucion deba llevarla adelante el organo jurisdiccional competente; que se trate de una resolucion firme; que la ejecucion se realice respetando el contenido del fallo, etc., el Tribunal Constitucional considera legitimo que, tomando en cuenta al sujeto procesal vencido en juicio y, en concreto, cuando ese vencido en juicio sea el Estado, el legislador pueda establecer ciertos limites o restricciones al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes, en la medida en que estas tengan una justificacion constitucional. 16. Uno de esos limites, derivado directamente de la MORDAZA Suprema, lo constituye el mandato constitucional de que ciertos bienes del Estado, como los de dominio publico, no pueden ser afectados, voluntaria o forzosamente. Ese fue el criterio implicitamente senalado por este Tribunal Constitucional en su sentencia recaida en el Exp. Nº 006-1996-AI/TC, en la que se dejo entrever que, de confor-

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.