Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2004 (14/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, sabado 14 de febrero de 2004

NORMAS LEGALES

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de ejecutar los trabajos que corresponden y PETROPERU S.A. debera cubrir la parte del costo de los mismos que se determinen de su responsabilidad; 3.3. Que, ademas, refiere que tanto su empresa como VOPAK SERLIPSA S.A. han acordado que las obras de adecuacion se efectuen via inversion adicional, conforme lo dispuesto en el Contrato de Operacion de Terminales del Centro, lo que incluira partida para la remocion de los suelos empetrolados y su traslado al Terminal Callao, para su posterior remediacion via lanfarming junto con los suelos que se extraigan del Terminal; 3.4. Que, tambien alegan que ya han aprobado el Perfil del Proyecto y del Expediente Tecnico de la Obra; por lo que, resta que la empresa VOPAK SERLIPSA S.A. continue con las siguientes etapas del proyecto: adquisicion de materiales, convocatoria, contratacion y ejecucion de obras, bajo un procedimiento establecido por las partes; 3.5. Que, finalmente la empresa PETROPERU S.A. manifiesta que se han iniciado los trabajos en la MORDAZA denominada El Chaparral; por lo que, solicita que se reconsidere las conclusiones del Informe de Fiscalizacion Nº 10040-047-2002; 4. ANALISIS 4.1. Que, el articulo 48º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM en concordancia con el articulo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699, establecen que constituye infraccion administrativa sancionable el incumplimiento de las normas contenidas en el citado Reglamento; 4.2. Que, asimismo, el articulo 3º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, dispone que las personas naturales y juridicas que operen instalaciones relacionadas con las actividades de hidrocarburos son responsables por las emisiones, vertimientos y disposiciones de desechos al ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones, siendo su obligacion evitar aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones puedan tener efectos adversos en el ambiente; 4.3. Que, el articulo 73º del Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613, establece que los aprovechamientos energeticos, su infraestructura, asi como el transporte, transformacion, distribucion, almacenamiento y utilizacion final de la energia, deben ser realizados sin ocasionar contaminacion del suelo, agua o aire, asimismo, debe emplearse las mejores tecnologias para impedir que los danos ambientales MORDAZA irreparables; 4.4. Que, en virtud de lo senalado en el Informe de Fiscalizacion Nº 10040-047-2002 del 8 de MORDAZA del 2002 y, en los Informes Tecnicos Ampliatorios del 30 de octubre y del 11 de diciembre del 2003, respectivamente, asi como los comentarios adjuntos al Memorando Nº GFH-03270-2002UTT del 7 de junio del 2002, se puede concluir lo siguiente: 4.4.1. Existe responsabilidad compartida entre la empresa VOPAK SERLIPSA S.A. y la empresa PETROPERU S.A. por la fuga de combustible en el sector El Chaparral, ya que segun la Auditoria Ambiental, aceptada por MORDAZA empresas, la contaminacion del suelo con hidrocarburos se remonta varios anos MORDAZA de la fecha de cierre de los Contratos de Operacion. 4.4.2. Para ser mas precisos la fuga o derrame de hidrocarburos se produjo entre el 21 de MORDAZA y el 21 de MORDAZA de 1998, es decir, despues de la suscripcion del Contrato de Operacion; sin embargo, el suelo de la MORDAZA denominada El Chaparral estaba contaminado desde MORDAZA de la suscripcion del Contrato de Operacion. 4.4.3. Segun la Auditoria Ambiental realizada se ha establecido que la rotura de la tuberia implico un tiempo prolongado de progreso del MORDAZA corrosivo, MORDAZA de la fecha de cierre del Contrato de Operacion, hasta que la rotura se manifesto despues de la fecha de cierre. 4.4.4. La supervision del Contrato de Operacion realizada por PETROPERU S.A. no observo la responsabilidad del operador, es mas, dicha empresa se demoro en aprobar el proyecto que permitiria las obras de adecuacion via inversion adicional toda vez que recien el 16 de MORDAZA del 2001 dio su conformidad al perfil del proyecto y aprobo su ejecucion como inversion adicional.

4.4.5. Existe demora en el inicio de los trabajos de remediacion definitiva toda vez que estos empezaron en MORDAZA del 2002, no obstante, el evento se produjo en MORDAZA de 1998. 4.4.6. Los trabajos de reparacion y remediacion del terreno contaminado con hidrocarburos en la MORDAZA denominada El Chaparral se han realizado satisfactoriamente. 4.4.7. Para analizar el impacto producido por el derrame se han considerado los siguientes factores: 4.4.7.1. Magnitud del impacto: moderada La fuga o derrame es pequeno dado que el volumen del producto derramado recuperado inicialmente fue de 30 barriles. De ello se desprende que la fuga o derrame no ha podido dar lugar a que el producto alcance el buzon del Terminal Pesquero, ni de SEDAPAL, quedandose retenido en la canaleta de Mobil. Cabe precisar que 1250 m3 de suelos superficiales y 2500 m3 de suelos profundos fueron contaminados por hidrocarburos. 4.4.7.2. Alcance del Impacto: limitado dentro del area de operacion, no afectando a terceras personas Se determino que la MORDAZA afectada se limita a la cercana a la tuberia. La contaminacion en el suelo esta plenamente contenida dentro del terreno de ENAPU S.A. denominado El Chaparral, no habiendose producido transporte hacia la via publica por migracion en el suelo o por via de los conductos artificiales activos. Asimismo, se observo que la contaminacion ya no avanza en el subsuelo; por lo que, no es de esperarse que alcance la via publica en el futuro. La contaminacion esta definida dentro de un radio de aproximadamente 25 m. de tuberia. 4.4.7.3. Respuesta del Impacto: la respuesta de la empresa fue retrasada Si bien hubo una respuesta inmediata para recuperar parte del producto derramado y para detectar la fuente del derrame, la remediacion del suelo contaminado aun no se ha concluido. 4.4.7.4. Duracion del Impacto: Los trabajos de remocion de suelos contaminados y el reemplazo de tuberias se inicio a fines del mes de MORDAZA del 2002, es decir, despues de 4 anos de detectado el derrame. A la fecha esta pendiente la remediacion del suelo removido y su disposicion final. 4.5. Que, de lo MORDAZA expuesto se infiere que las empresas VOPAK SERLIPSA S.A. y PETROPERU S.A. no cumplieron con lo dispuesto en el articulo 3º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93EM, lo que constituye infraccion administrativa conforme lo establecido en el articulo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699, y el articulo 48º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM; 4.6. Que, asimismo, los hechos imputados a las citadas empresas tambien constituyen un incumplimiento a lo dispuesto por el articulo 73º del Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613; 4.7. Que, el numeral 10 del Anexo II de la Escala de Multas y Penalidades por Infracciones a las Leyes de Concesiones Electricas y Organica de Hidrocarburos, sus Reglamentos y normas complementarias, aprobada por Resolucion Suprema Nº 233-98-PCM, establece que en caso de infracciones al Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, las sanciones a imponerse se encuentran establecidas en el Titulo XI del citado Reglamento; 4.8. Que, asimismo, el Titulo XI del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, establece en el literal a) de su articulo 48º que en caso de incumplimiento de las normas del referido Reglamento, el responsable sera sancionado administrativamente con una multa de 1 a 1000 UIT; De conformidad con la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del OSINERG, Ley Nº 27699, el Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 04693-EM, el Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Na-

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