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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G33/G31/G31/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 24 de febrero de 2004 de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSI- NERG; la Directiva Nº 001-99-OS/CD - Directiva de Re-clamaciones de Usuarios del Servicio Público de Elec-tricidad; la Ley Nº 26734 - Ley del Organismo Supervi- sor de la Inversión en Energía; el Decreto Ley Nº 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas; el Decreto SupremoNº 009-93-EM - Reglamento de la Ley de ConcesionesEléctricas; la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Ad-ministrativo General; Con la opinión favorable de la Gerencia Legal; SE RESUELVE: Artículo 1º.- SANCIONAR a EDELNOR S.A.A. con una multa de 1 Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fechade pago, por los fundamentos expuestos en la parte consi- derativa de la presente resolución. Artículo 2º.- EDELNOR S.A.A. deberá depositar el importe de la multa en la Cuenta Corriente Nº 193-1071665-0-97 del Banco de Crédito, la que deberá can-celarse en un plazo no mayor de treinta días calendariocontados a partir del día siguiente de notificada la pre- sente resolución. Artículo 3º.- EDELNOR S.A.A. deberá informar en for- ma documentada al OSINERG del cumplimiento de lo dis-puesto en el artículo precedente, en el término de 30 díascalendario contados a partir del día siguiente de la notifica-ción de la presente resolución. Artículo 4º.- De conformidad con el artículo 41º, se- gundo párrafo del Reglamento General de OSINERG, apro-bado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la multase reducirá en un 25% si se cancela el monto de la mismadentro del plazo fijado en el artículo segundo de la presen-te Resolución y la empresa fiscalizada se desiste del dere- cho de impugnar administrativa y judicialmente de la pre- sente Resolución. EDWIN QUINTANILLA ACOSTA Gerente General 03574 SUNARP /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G47/G65/G6E/G65/G72/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G6C/G6F/G73 /G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G6F/G73/G20/G50/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G73 RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 073-2004-SUNARP-SN Lima, 20 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que, el Reglamento General de los Registros Públicos, al regular la publicidad registral formal que brinda el Regis-tro, establece en su artículo 131º las clases de certificadosatendiendo a la forma en que se expide la publicidad solici-tada, distinguiendo los certificados literales de los com-pendiosos y definiendo sus alcances; Que, mediante la Resolución del Superintendente Na- cional de los Registros Públicos Nº 187-2003-SUNARP-SN del 21 de abril del 2003, se modificó el literal a) delartículo 131º, así como los artículos 133º y 138º del Regla-mento General de los Registros Públicos, estableciéndoseque los Certificados Literales podrán ser otorgados y auto- rizados por el funcionario o servidor público que la Jefatu- ra del Órgano Desconcentrado respectivo designe expre-samente; Que, a la fecha, los lineamientos de la Resolución cita- da en el considerando precedente, han sido cumplidos acabalidad resultando beneficiosa dicha disposición tanto para la administración como para los usuarios; Que, siendo favorables los efectos de la implementa- ción de la citada Resolución, resulta conveniente extenderdichas medidas a los Certificados Compendiosos, de modoque éstos puedan también ser expedidos por el funciona-rio o servidor público que la Jefatura del Órgano Descon- centrado respectivo designe expresamente, quien desarro- llará tales funciones en calidad de Certificador debidamen-te autorizado; Que, en tal sentido, resulta pertinente precisar en el Reglamento General de los Registros Públicos, que loscertificados compendiosos pueden también ser emitidos por el Certificador debidamente autorizado para tal fin; Que, asimismo, es importante precisar que los funcio- narios y servidores que a la fecha expiden certificados lite- rales tienen también la condición de Certificadores debida- mente autorizados; Que, es función y atribución de la SUNARP, de confor- midad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 3º de su Estatuto, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002- JUS, normar la inscripción y publicidad de los actos y con- tratos en los Registros Públicos que conforman el Siste- ma; Que, el Directorio, en su sesión del 19 de febrero del presente año, en uso de la facultad conferida por el literal b) del artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, acordó por unanimidad modificar los artículos 131º, 133º, 134º, 135º, 137º, 138º, 139º y 141º del Reglamento General de Regis- tros Públicos, aprobado por Resolución Nº 195-2001- SUNARP/SN, de acuerdo con el proyecto presentado por la Gerencia Registral de la SUNARP; Estando a lo acordado y de conformidad con la facultad conferida por el literal v) del artículo 7º del Estatuto de la SUNARP; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Modificar los artículos 131º, 133º, 134º, 135º, 137º, 138º, 139º y 141º del Reglamento Gene- ral de los Registros Públicos, los mismos que quedan re- dactados con el siguiente texto: "Artículo 131º.- Clases de certificados y funcionarios competentes para emitirlos. Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las siguientes clases: a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos. b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un ex- tracto, resumen o indicación de determinadas circuns- tancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones. Los certificados señalados en los literales precedentes podrán ser emitidos por Registradores Públicos o Certifi- cadores debidamente autorizados. Son Certificadores debidamente autorizados aquellos funcionarios o servidores públicos, que la Jefatura del Ór- gano Desconcentrado respectivo designe expresamente para realizar la función de expedir los certificados a los que se refiere este artículo. La designación del Certificador precisará si el mismo queda autorizado para emitir sólo certificados literales o ambas clases de certificados. En este segundo caso, el funcionario o servidor público designado deberá contar con título de abogado y se le denominará Abogado Certifica- dor." "Artículo 133º.- Forma de los certificados Los certificados se expedirán utilizando formularios, fotocopias, impresión de documentos o imágenes, o cual- quier otro medio idóneo de reproducción, con la indica- ción del día y hora de su expedición, debiendo ser auto- rizados por el Registrador o Certificador debidamente autorizado". "Artículo 134º.- Obligación de aclarar la certificación En todos los casos en que la certificación sobre deter- minados asientos, pueda inducir a error respecto al conte- nido de la partida, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, está en la obligación de aclararla, haciendo la correspondiente explicación, en forma compendiosa o co- piando literalmente lo que aparezca en otros asientos o partidas registrales". "Artículo 135º.- Imposibilidad de certificación com- pendiosa Si el asiento o partida registral objeto de publicidad, mediante certificado compendioso, no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, deberá transcribir literalmente ta- les asientos o partidas".